SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
El Tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el cumplimiento de toda sentencia constitucional que haya adquirido calidad de cosa juzgada, corresponde ser ejecutado por el juzgado o tribunal que inicialmente sustanció la acción de defensa, a cuyo fin deberá adoptar las medidas que el caso aconseje, sin que pueda interponerse nuevas acciones constitucionales que obstruyan su acatamiento; aspecto, que se encuentra respaldado por lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3.
Igualmente, corresponde tener en cuenta el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluye en que las decisiones adoptadas por una autoridad en cumplimiento de una resolución emitida por un juez, tribunal de garantías o en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son indiscutibles y menos a través de otra acción de defensa, pues, dichas decisiones se encuentran revestidas del carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para los Órganos del Estado, autoridades, tribunales y particulares, no cabiendo posibilidad alguna de que contra ellas pueda interponerse recurso o impugnación ulterior, pues como se dijo una eventualidad como esa generaría inseguridad jurídica. Comprensión que hace irrazonable que los accionantes cuestionen el hecho de que el ahora tercero interesado solicite las veces que considere necesario el cumplimiento efectivo de la Sentencia Constitucional emitida en su favor -como ocurre en el caso concreto-, más aun si como fue descrito por la Conclusión II.6, el Policía dependiente de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de Quillacollo del departamento de Cochabamba, informó haber observado que las personas ya desalojadas el 22 de diciembre de 2014 persistían en la construcción de varias viviendas, lo que significa que también se fue prolongando el incumplimiento de la SCP 0363/2013, circunstancia que permite concluir que las medidas dispuestas y adoptadas, no fueron plenamente cumplidas para considerar que lo resuelto en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional haya sido acatada, aspecto que hace razonable la emisión del decreto de 24 de agosto de 2018 que motivó la presente acción tutelar. En consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
En ese sentido, resulta importante precisar que si bien las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional tienen la calidad de cosa juzgada y no existe posibilidad de que sean modificadas por recurso ulterior conforme fue glosado por el Fundamento Jurídico III.2 citado supra; es también cierto que en situaciones de avasallamiento de terrenos -como el caso de autos- la tutela concedida, tiene carácter provisional en mérito a la trascendencia de hechos como los señalados y la necesidad de brindar protección oportuna e inmediata.
Finalmente, en atención a que la jurisdicción constitucional no define derechos y solamente resguarda los ya consolidados, la vigencia de la tutela otorgada en estas circunstancias dependerá de la resolución que se dicte en materia agraria -nulidad de Título Ejecutorial en el caso concreto- dirimiendo el derecho en conflicto, puesto que como se manifestó, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea. Al respecto, corresponde también puntualizar que la sola interposición de la demanda de nulidad alegada por los accionantes, no produce mayor efecto, empero; sí la sentencia o dictamen definitivo que se vaya a pronunciar.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida
- contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- El Tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- CONFIRMAR