SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 849 a 858, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El amparo constitucional interpuesto por Gualberto Mercado Olmos, contra María Teresa y María Martha, ambas Mercado Muriel, resuelto mediante SCP 0363/2013 tiene la calidad de cosa juzgada. Con el fin de dar cumplimiento a dicha Sentencia, el Juez de garantías con la facultad conferida por los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dictó una serie de medidas que motivaron la interposición de anteriores acciones de defensa, la última de las cuales fue presentada por Amelia Acuña Gabriel de Arias, Eduardo Andrés Mamani, Semiana Poma Colque de Ramos y Lucía Mosquera Mamani, contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo de ese departamento, ameritó la Resolución de 5 de febrero de 2015, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, que fue confirmada por el ACP 0070/2015-RCA, declarándola inadmisible; resalta de dicha acción, que fue planteada con los mismos argumentos e igual petitorio que la actual demanda, pretendiendo que se realice una valoración sobre un tema ya dilucidado y se disponga la nulidad de las medidas ordenadas en anteriores resoluciones dictadas por la autoridad ahora denunciada en cumplimiento de la SCP 0363/2013, entre ellas, el decreto de 24 de agosto de 2018 -ahora impugnado- en el que se dispuso la rotura de candados, chapas, demolición de las construcciones existentes en los predios, retiro de medidores y servicios básicos, remisión de los demandados y quienes estén incumpliendo la referida Sentencia Constitucional Plurinacional ante el Ministerio Público para su procesamiento; 2) Lo denunciado por los actuales accionantes, se centra en que el Juez ahora demandado se habría extralimitado en las medidas ordenadas al considerar que se trataría de una tutela provisional. De ello se puede concluir, conforme la línea jurisprudencial reiterada, que no corresponde activar otro amparo impugnando o cuestionando el decreto de 24 de agosto de 2018, debido a que este emerge de una Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, más aun si la mencionada autoridad judicial actuó en la medida de lo determinado por dicho dictamen y que los actuales accionantes están buscando contrariar; y, 3) La acción tutelar como la que nos ocupa, no prospera cuando anteriormente se hubiera interpuesto una similar contra las mismas autoridades demandadas, iguales fundamentos, y hechos o supuestos fácticos y petitorio o pretensión, consecuentemente, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, se incurriría en duplicidad de resoluciones y la posibilidad de que sean contrapuestas, en desmedro de la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida
- contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- El Tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- CONFIRMAR