SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
II.6.
II.6. Por informe de 24 de septiembre de 2018, el Policía asignado al caso, dependiente de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del mencionado departamento, a tiempo de comunicar sobre las diligencias realizadas respecto a la notificación con el decreto de 24 de agosto del mismo año, refirió: “…siendo observado que aun existían personas construyendo varias viviendas que según el Sr. Eugenio Mamani quien se identificó como dirigente de la zona y algunos vecinos, estas construcciones corresponderían a los Sres. Julio Mamani, Luciana Mosquera, Rosario Rodríguez, Verónica Montaño y otra personas que ya fueron desalojadas en fecha 22 de diciembre de 2014…”(sic [fs. 467]).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida
- contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- El Tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- CONFIRMAR