SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 849 a 858, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Huarayo Mamani, Juan Torrez Apaza, Vitaliano Fernández Huanca y Verónica Montaño Montaño, por sí y en representación legal de Reina Zapata Condori, Julio Cesar Mamani Cosme, Eduardo Andrés Mamani, Nicolás de la Fuente Quispe, Semiana Poma Colque de Ramos, Elena Mamani Mamani, Nora Mejía Calle, Delfina Fernández Laura, Paulina Muruchi Zenteno, Verónica Fernández Mamani, Máximo Choque Ramos, Vitaliano Copali Aguilar, Lucía Mosquera Mamani, Rosario Rodríguez Pacheco, Gabriela Sejas Vilalo, Rufina Quispe Garcia de Quispe, Daneysa Apaza Ceña, Lidia Tola Mamani, Sergio Laura Lima, Bacilia Olimpia Espinoza Mejia, Hilda Laura Rivero, Melicio Fernández Huanca, Marcelina Ambrocio Gallego, Ilaria Antonio Mamani de Ramírez, Jhonny Ayala Mamani, Marlena Ordóñez Copali, Hilaria Montaño Vda. de Encinas, Amelia Acuña Gabriel de Arias, Sonia López Camacho, Félix Hidalgo Zurita, Lucía Aliaga Toledo, Angelina Ramírez Sánchez, Valentina Casilla Mancilla, Juan Carlos Laura Lima, Drisley Vásquez Hidalgo y Florinda Saravia Callao contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida
- contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- El Tribunal Constitucional Plurinacional y las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- CONFIRMAR