SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
a)
La Resolución cuestionada posee una fundamentación incongruente puesto que: a) Únicamente se pronunció respecto a él y no así a los demás miembros de la Sala que también son firmantes y emitieron los fallos señalados como prevaricadores; y, b) Omisiva puesto que, no refiere nada respecto a los tipos penales expuestos en la Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2017, ni los elementos probatorios propuestos.
a) Describiendo los delitos presuntamente cometidos por el denunciante se efectuó el desarrolló individualizado de cada uno de estos, expresando que: 1) El incumplimiento de deberes, el cual tutela pura y simplemente el desenvolvimiento normal y diligente de la administración, castigando la negligencia, el retardo en el cumplimiento de los actos de una autoridad, omitiendo el acto del oficio del funcionario que no lo lleva a cabo, rehúse hacerlo ante un pedido u orden legítimo se niega a realizarlo, en ese sentido de la revisión del Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre, emitido por el “…Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró fundando el recurso de casación interpuesto y dejó sin efecto el Auto de Vista 219/2013, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie un nuevo Auto de conformidad a la doctrina legal establecida en la resolución de dicho Tribunal Supremo y a su vez la SCP 413/2015-S1 de 30 de abril, cumpliendo el mismo, se pronunció el Auto de Vista 02/2016 de 14 de enero, en el cual denota el desarrollo de los puntos observados, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales indicados, pues dispone dar cumplimiento al primer párrafo del art. 413 del CPP; 2) En cuanto a la negativa o retardo de justicia, no existe en el cuaderno de investigaciones certificaciones o registro del libro diario de la Sala Penal Segunda aludida que acredite que las Resoluciones descritas, fueron dictadas fuera de los plazos legales; 3) Respecto a la desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, Auto de Vista 360/2014 de 8 de octubre, emitido dentro de la acción de amparo constitucional, concede parcialmente la tutela solicitada por Raúl y Erlan, ambos Paniagua Coca, en relación a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más no así contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental, entre ellos el impetrante de tutela; 4) Con relación a las Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, la antijuricidad radica en dictar fallos manifiestamente opuestos a la norma, de forma instantánea y se consuma en el momento de dictarse el mismo, independientemente del daño que pueda causar; y, 5) En cuanto al prevaricato, es un delito inminentemente doloso, que reconoce en su estructura el aspecto de conocimiento de querer y fallar abiertamente contra la ley lesionando el valor justicia; así la doctrina señaló que no es punible la conducta cuando por cuestiones de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea y que de los Autos Supremos 568/2015-RRC y 632/2016-RRC de 23 de agosto que dejan sin efecto los Autos de Vista 219/2013 y 02/2016, el razonamiento es distinto, pues por un lado la primera establece que el raciocinio asumido por el Tribunal de alzada indica la revalorización probatoria y el segundo no determinó de manera precisa y fundada cuál el error en la apreciación de las pruebas; es decir, de qué forma se vulneraron las reglas de la sana crítica para concluir en la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por ello no concurrirían ninguna de las exigencias que permitan visualizar e identificar la existencia de indicios en contra del hoy accionante, ante la ausencia de indicios de culpabilidad, uno de los elementos que engloba al tipo penal, más lo sumado al principio de mínima intervención o última ratio del proceso penal, no pudiendo con ello ser subsanadas por recursos que el legislador sabiamente creó para los diferentes casos, tampoco denunciar sin antes haber agotado los mecanismos previstos a la acción penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo.
- disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso’
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- iv)
- v)
- III.5.
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa”
- llamar la atención al Juez de garantías