SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
iv)
iv) En la fundamentación jurídica, expresa que en el rechazo es inexistente la misma por parte de los fiscales en relación específica al delito de prevaricato, pues realizan una transcripción de los Autos cuestionados y luego una opinión al respecto, en cuanto al delito de negativa o retardo de justicia, repiten el fundamento de la Resolución Fiscal Departamental que revocó el primer rechazo, la cual instaba a la realización de diligencias necesarias para la acreditación o no de la comisión de este tipo penal; la motivación y fundamentación constituyen no solo una garantía sino un derecho de los administrados, siendo una resolución conclusiva un documento motivado, dado que es un juicio de valor que emite el fiscal, y que la misma no cumple con ninguna de las exigencias legales, debe contener como mínimo: 1) Una relación histórica en la que debe fijarse de forma clara y precisa los hechos que se investiga, fundamentación fáctica, quién, dónde, cómo, cuándo, porqué; 2) Un sustento probatorio, que se divide en dos la fundamentación probatoria descriptiva que obliga a señalar uno a uno los elementos de convicción que fueron acumulados, describiendo el contenido o elementos esenciales de cada uno y la intelectiva que es la apreciación de los medios de prueba, señalando el valor conferido a cada elemento de convicción y como se vincula a los otros elementos, debiendo emitir una conclusión que sea obtenida de la totalidad de los medios de prueba; y, 3) Debe contener una fundamentación jurídica, debiendo señalar porqué aplica la norma o no lo hace, que norma subsume o no al hecho con una análisis mínimo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo.
- disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso’
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- iv)
- v)
- III.5.
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa”
- llamar la atención al Juez de garantías