SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
III.5.
Resuelto el objeto de la presente acción, es pertinente precisar, que en lo referente a la tramitación de la acción de amparo constitucional, la cual cuenta con plazos específicos y de cumplimiento obligatorio, los que no pueden ser omitidos, siendo por ello necesario realizar las siguientes puntualizaciones, con el objeto de que en futuros casos se cumpla con la normativa.
Conforme a lo establecido en los arts. 129.III de la CPE y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para señalar audiencia es de cuarenta y ocho horas para la consideración de la acción de amparo constitucional, de interpuesta la misma; así de la revisión de los datos que cursan en el expediente, la demanda de acción amparo constitucional fue presentada el 21 de noviembre de 2018 (fs. 140), y por Auto de 22 de ese mes y año (fs. 141), se solicitó a la parte accionante subsane algunos puntos, el cual fue notificado el 26 de dicho mes y año (fs. 142), subsanando el 29 del mencionado mes y año (fs. 144 a 149); procediéndose por Auto de igual fecha (fs. 153), a la admisión y fijando audiencia para el 3 de diciembre de 2018, si bien se encuentra dentro del plazo de las cuarenta ocho horas, dicho acto fue suspendido por falta de notificación a las partes, sin disponer nuevo día y hora de audiencia, cursando Nota Of. 730/2018 de 6 de diciembre, por la cual remiten la presente acción tutelar, al Juzgado Público Civil y Comercial de turno, en mérito a la Circular de Presidencia 253/18, que disponía la remisión de estas acciones que no se encontraran resueltas hasta el 5 de igual mes y año, siendo radicado, pero no concluido; posteriormente fue devuelto por decreto de 2 enero de 2019, al Juzgado de origen al haberse concluido su vacación judicial (fs. 153 a 155), por decreto de 7 del mismo mes y año, se pasó en conocimiento de partes sin señalar audiencia.
Por memorial de 11 de enero de 2019, el accionante solicitó el señalamiento de la audiencia (fs. 156 y vta.), que fue fijada para el 31 de igual mes y año (fs. 157); es decir, trece días después y casi dos meses desde la admisión, con una demora por demás injustificada, cuando por la naturaleza de la acción de amparo constitucional la cual está diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y los bienes jurídicos que protege, debe ser tramitada de forma oportuna, rápida y con la celeridad y responsabilidad exigida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo.
- disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso’
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- iv)
- v)
- III.5.
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa”
- llamar la atención al Juez de garantías