SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO

Posteriormente, el 21 de julio de 2017 se pronunció una nueva Resolución Fiscal de Rechazo, que también fue objetada por el querellante el 14 de septiembre de igual año, expresando que no se valoraron correctamente los elementos probatorios que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, que la misma carecería de motivación y no se cumplió con lo establecido en la Resolución “F.L.M. 042/2017”; dando como resultado la emisión de la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18 de 25 de abril de 2018, dictada por el demandado, la cual considera lesiva a sus derechos, puesto que no cuenta con la debida fundamentación, ya que se limitó a señalar que: “Es inexistente la fundamentación jurídica de los fiscales, en relación al delito de prevaricato, puesto que realizan una transcripción de los autos cuestionados como prevaricadores y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO.

Con relación al delito de Negativa o Retardo de Justicia, repiten el fundamento de la resolución fiscal Departamental, que revoca la primer resolución de rechazo, la cuál instaba a realizar diligencias necesarias para la acreditación o no de la comisión del tipo penal” (sic.), reflejando un actuar arbitrario, que violentó el principio de objetividad, garantizado por los arts. 225.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 72 del CPP; y, 5.3 y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que además sería una garantía fundamental relacionada con el derecho a la defensa del imputado; resultando incongruente, al cuestionar la supuesta inexistencia de fundamentación en la argumentación jurídica, para posteriormente señalarse que existe una opinión al respecto. En cuanto al por tanto, se observa que sin base legal se otorgó diez días a los fiscales de materia para que emitan una nueva resolución debidamente fundamentada bajo responsabilidad, sin considerar que el art. 305 del CPP, solo establece dos formas de resolver; la primera referida a la revocatoria de la resolución y consiguientemente la continuidad de la investigación que en el caso, no procedería el plazo de la investigación preliminar, se encontraría superabundantemente vencido; y la segunda, la ratificación del rechazo y el archivo de obrados; sin embargo, se ordenó la realización de un acto no previsto en la norma como dictar una nueva resolución determinando un plazo, lo que demuestra que se obró al margen de la ley, creando un cause paralelo a esta al disponer lo señalado.

De acuerdo al art. 73 del CPP, los fiscales tienen la obligación de fundamentar sus requerimientos y/o resoluciones, que en el caso presente no ocurrió aquello, pues la decisión impugnada por esta acción tutelar es genérica al relatar los hechos y realiza una vaga alusión de las pruebas, utilizando términos subjetivos, las cuales no llevan al convencimiento de que se hizo justicia.