SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO
Posteriormente, el 21 de julio de 2017 se pronunció una nueva Resolución Fiscal de Rechazo, que también fue objetada por el querellante el 14 de septiembre de igual año, expresando que no se valoraron correctamente los elementos probatorios que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, que la misma carecería de motivación y no se cumplió con lo establecido en la Resolución “F.L.M. 042/2017”; dando como resultado la emisión de la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18 de 25 de abril de 2018, dictada por el demandado, la cual considera lesiva a sus derechos, puesto que no cuenta con la debida fundamentación, ya que se limitó a señalar que: “Es inexistente la fundamentación jurídica de los fiscales, en relación al delito de prevaricato, puesto que realizan una transcripción de los autos cuestionados como prevaricadores y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO.
Con relación al delito de Negativa o Retardo de Justicia, repiten el fundamento de la resolución fiscal Departamental, que revoca la primer resolución de rechazo, la cuál instaba a realizar diligencias necesarias para la acreditación o no de la comisión del tipo penal” (sic.), reflejando un actuar arbitrario, que violentó el principio de objetividad, garantizado por los arts. 225.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 72 del CPP; y, 5.3 y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que además sería una garantía fundamental relacionada con el derecho a la defensa del imputado; resultando incongruente, al cuestionar la supuesta inexistencia de fundamentación en la argumentación jurídica, para posteriormente señalarse que existe una opinión al respecto. En cuanto al por tanto, se observa que sin base legal se otorgó diez días a los fiscales de materia para que emitan una nueva resolución debidamente fundamentada bajo responsabilidad, sin considerar que el art. 305 del CPP, solo establece dos formas de resolver; la primera referida a la revocatoria de la resolución y consiguientemente la continuidad de la investigación que en el caso, no procedería el plazo de la investigación preliminar, se encontraría superabundantemente vencido; y la segunda, la ratificación del rechazo y el archivo de obrados; sin embargo, se ordenó la realización de un acto no previsto en la norma como dictar una nueva resolución determinando un plazo, lo que demuestra que se obró al margen de la ley, creando un cause paralelo a esta al disponer lo señalado.
De acuerdo al art. 73 del CPP, los fiscales tienen la obligación de fundamentar sus requerimientos y/o resoluciones, que en el caso presente no ocurrió aquello, pues la decisión impugnada por esta acción tutelar es genérica al relatar los hechos y realiza una vaga alusión de las pruebas, utilizando términos subjetivos, las cuales no llevan al convencimiento de que se hizo justicia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo.
- disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso’
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- iv)
- v)
- III.5.
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa”
- llamar la atención al Juez de garantías