SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
III.
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, debido a que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, al emitir la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18 de 25 de abril de 2018, por la que dispuso revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2017, otorgó sin ningún respaldo legal diez días para la emisión de un nuevo fallo, pronunciándose únicamente respecto a él y no así a los demás miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia nombrado, quienes también firmaron los Autos de Vista acusados como prevaricadores; de igual forma, omitió referirse respecto a todos los delitos, elementos probatorios e inclusive normas expuestas en el aludido rechazo; siendo evidente que no se precisó, cómo se llegó a la determinación de revocar el rechazo de denuncia pese a que el término de la investigación preliminar se encuentra vencido.
iii) En cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, indicó que: a) De acuerdo a los elementos recolectados en base a la sana crítica, objetividad y la experiencia, el Auto de Vista 219/2013, emitido por el sindicado y los demás Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revalorizan las declaraciones de los testigos de descargo, las cuales fueron producidas en juicio oral, indicando que las mismas aparentemente coinciden con la prueba “PD2” que acredita el pago del préstamo, desconociendo la atribución del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de ese departamento, de valorar la prueba producida de acuerdo al principio de inmediación, que en todo caso el denunciado y los demás Vocales consideraron que había una defectuosa valoración de la prueba, debieron anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, sin embargo de forma contradictoria al primer párrafo del art. 413 del CPP, dispusieron revocar la sentencia y dictaron una nueva, como si se tratara de un caso de puro derecho por inobservancia a la ley o errónea aplicación que son los únicos supuestos por lo que los vocales pueden ingresar a reparar la sentencia; y, b) El Auto de Vista 02/2016, emitido por el sindicado y Victoriano Morón, declararon admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Erwin Sánchez, deliberando en el fondo; anulan totalmente la Sentencia apelada y ordenan la reposición del juicio por otro juez llamado por ley, declarando admisible e improcedente las apelaciones restringidas interpuestas por el denunciante, dicho fallo se funda en la aplicación de la doctrina legal aplicable al Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, pese a que el Auto Supremo 568/2015-RRC estableció que este no se aplicaba al caso, disponiendo se emita una nueva resolución observando la doctrina legal, determinación a la que no dieron cumplimiento, cuando esta es obligatoria por los jueces inferiores conforme al art. 420.II del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo.
- disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso’
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- iv)
- v)
- III.5.
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa”
- llamar la atención al Juez de garantías