SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

v)

v)    La valoración de los elementos de convicción, debe ser realizada bajo las reglas de la sana crítica, siendo evidente que nuevamente no cumplieron con su obligación de motivar y fundamentar su resolución, menos analizar los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, afectando el derecho de las partes al debido proceso, a la certeza de las resoluciones y al acceso a la justicia pronta, oportuna, eficaz y transparente.

En función a ello, se revocó la Resolución Fiscal de Rechazo a la denuncia interpuesta por Raúl Paniagua Coca contra el ahora accionante y se dispuso la emisión una nueva resolución debidamente fundamentada en base a las reglas de la sana crítica en el plazo de diez días, bajo responsabilidad disciplinaria.

Ahora bien, respecto al agravio expresado relativo a que la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18, no obstante de revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2017, dispuso la emisión de un nuevo fallo en un plazo de diez días; del análisis de la misma, se tiene que con dicha determinación, la autoridad demandada se apartó de la normativa legal vigente, referida en la segunda parte de los arts. 305 del CPP y 34.17 de la LOMP; toda vez que, al concluir que correspondía la revocatoria de dicho fallo, debió establecer la continuación del proceso, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto que en el caso que se examina, no ocurrió y por el contrario, asumiendo un rol de contralor de derechos y garantías que no le corresponde y sin expresar la base legal respectiva, la autoridad demandada, dispuso que los fiscales de materia emitan una nueva resolución debidamente fundamentada.

Por otra parte, con relación al agravio referido a la existencia de fundamentación omisiva al haberse hecho mención solo a dos delitos denunciados; del análisis de la Resolución jerárquica impugnada, se extrae que para determinar la revocatoria de la citada Resolución, la base jurídica al efecto se centró en afirmar que la Resolución de primera instancia carecía de fundamentación jurídica en relación al delito de prevaricato, al realizarse la transcripción de los Autos de Vista cuestionados y en relación al delito de negativa o retardo de justicia, se repitió el argumento de la Resolución Fiscal Departamental que revocó un primer rechazo; en este sentido, remitiéndonos a la denuncia descrita en la Conclusión II.1, se evidencia que esta fue por los dos tipos penales señalados anteriormente, además de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, y desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, los cuales fueron desglosados uno a uno en la Resolución Fiscal de Rechazo; sin embargo, no existe un pronunciamiento sobre los últimos, aspecto que evidencia la imprecisión de cómo se llegó a la determinación de revocar lo dispuesto en el aludido fallo; al no exponerse razones sólidas en relación a los elementos de convicción vinculados a los argumentos de su decisión, incumpliendo así con las exigencias respecto a la estructura de forma y de contenido indicados en la jurisprudencia constitucional, señalando que: “…también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SC 0863/2007-R de 12 de diciembre).

En mérito a ello, es preciso indicar que en la labor del demandado, para sustentar la revocatoria del rechazo, se debió considerar los argumentos expuestos en la Resolución Fiscal de Rechazo descritas en los incisos a), b) y c), correspondiendo realizar el análisis de todos los puntos esgrimidos por los Fiscales de Materia asignados al caso, exponiendo por qué no resultaban correctos para determinar el rechazo de la denuncia, por el contrario conforme lo desarrollado en los puntos i), ii), iii) iv) y v) realizó la exposición y desarrollo de las resoluciones consideradas por el denunciante como fuente de los presuntos delitos cometidos, señalando además el contenido mínimo que tendría que contener un fallo fiscal, y de manera general indicando que existiría un incumplimiento en su obligación de motivar y fundamentar la resolución de rechazo; toda vez que sin explicar, incentivar y menos expresar los argumentos por el cual pronunció el rechazo y este sería contrario o en su caso rebatir y especificar el motivo por el que resulta insuficiente, pues del contraste de ambas resoluciones, carece de motivos que puedan llegar a identificar claramente lo expuesto en la decisión impugnada, explicando por qué lo manifestado es insuficiente, dejando de lado su obligación como instancia jerárquica en el Ministerio Público, en el marco de lo dispuesto por los arts. 305 del CPP; y, 5, 8, 12 y 34.17 de la LOMP, de reconducir o explicar de forma razonada y sobre todo lógica el motivo de revocar una resolución inferior.

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el ámbito amplio del derecho al debido proceso, el cual abarca a la fundamentación y motivación reconocida como un derecho fundamental no solo por la Norma Suprema, sino por los convenios y tratados internacionales, haciendo hincapié en que el respeto y protección del mismo y, por ende, de sus garantías constitutivas; la fundamentación de las resoluciones ya sean judiciales o administrativas si bien no implica una exposición y desarrollo ampuloso, debe contener lo necesario y realizar la argumentación legal y la cita de normas que son base de la parte dispositiva, lo contrario sería ante la omisión por parte ya sea de un tribunal, juez o autoridad administrativa, no solo suprime una parte esencial, sino también toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, es por ello que resulta imperioso y necesario realizar una explicación clara cuya finalidad es que las partes tengan la certeza de que no existía otra forma de resolver la situación jurídica, sino como fue expuesta; siendo evidente que en el caso estos aspectos fueron omitidos por la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución hoy impugnada, lesionando así el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, al determinar que correspondía revocar el rechazo dictado por los Fiscales de Materia, sin un razonamiento jurídicamente sustentado al no haberse pronunciado sobre todos los puntos conducentes a determinar el mismo.

Por lo expuesto, es que este Tribunal concluye que en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18, se omitió efectuar una adecuada fundamentación y motivación que integre todos los hechos, citando las normas que sustentan su parte dispositiva, lo que evidencia una vulneración al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia; así como un alejamiento a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, en tal sentido, corresponde conceder la tutela al respecto.