SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01-19 de 31 de enero de 2019, cursante de fs. 165 vta. a 170 vta., concedió la tutela solicitada, revocando la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/18 y dispuso que “…JOSÉ CENTENARO CARDOZO en calidad de Fiscal más antiguo…” (sic), dicte nueva resolución de manera fundamentada y congruente, en base a los siguientes fundamentos: i) Una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva, dejando certeza a las partes procesales que se obró conforme a la normativa vigente, de igual forma una debida motivación que conlleva a que el fallo sea conciso, claro e íntegro en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga en forma clara las razones que justifican su decisión, exigiendo plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva, acorde a las SSCC 0418/2000-R, 1358/2003-R y 2023/2010-R; y, la SCP 0761/2013; y, ii) la Resolución cuestionada, no expresó de forma clara y concisa las razones que fueron consideradas para estimar que la Resolución Fiscal de Rechazo cuente con insuficiente fundamentación, limitándose únicamente a señalar que existe carencia de ella, sin considerar lo ampliamente expuesto, refiriendo de forma contradictoria que “…existe una opinión al respecto…” (sic.), evidenciándose incongruencia y falta de claridad que permita a las partes comprender la razón de la decisión asumida, vulnerando así el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo.
- disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso’
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- iv)
- v)
- III.5.
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa”
- llamar la atención al Juez de garantías