SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los Fiscales de Materia asignados al caso emitieron Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2016, considerando que la investigación no aportó elementos suficientes y fehacientes que demuestren que el denunciado incurrió en la comisión de los delitos que se le acusan y que conduzcan a fundamentar una imputación conforme al art. 302 del CPP, y en aplicación del principio de objetividad previsto en el art. 72 del citado Código, velando por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales vigentes y las leyes, tomándose en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado (Conclusión II.2.); sin embargo, al ser objetada dicha determinación por Resolución Fiscal Departamental FLM de 1 de febrero de 2017, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó el referido fallo, disponiendo se dicte uno nuevo, debidamente fundamentada y en base a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a los arts. 305 del CPP y 34.17 de la LOMP (Conclusión II.3.)
Es así que cumplida la orden el 21 de julio del mismo año, por los Fiscales de Materia asignados, considerando la objetividad determinada en los arts. 72 del CPP y 5.3 de la LOMP, no se aportaron elementos suficientes para fundar acusación de acuerdo al art. 304.3 del CPP; sin embargo, dicha determinación fue objetada por el denunciante, dando lugar a la emisión de la Resolución Fiscal Departamental FLM 391/2018 de 25 de abril, pronunciada por el ahora demandado, quien revocó el rechazo dispuesto y determinó el pronunciamiento de una nueva resolución en el plazo de diez días bajo responsabilidad (Conclusiones II.4 y II.5.).
Establecida la problemática formulada en esta acción tutelar, previo al análisis del acto impugnado, resulta necesario remitirse a la Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2017, pronunciada por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, adscritos a la Corporativa 2, que luego de la relación de los hechos y la exposición de los antecedentes de la investigación realizada a denuncia de Raúl Paniagua Coca contra el peticionarte de tutela, expusieron los siguientes fundamentos:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo.
- disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso’
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- iv)
- v)
- III.5.
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa”
- llamar la atención al Juez de garantías