Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
llamar la atención al Juez de garantías
Correspondiendo por todo lo expuesto llamar la atención al Juez de garantías, al establecer una dilación exagerada en la tramitación de la presente causa, en un principio por la falta de notificación a las partes procesales, y posteriormente ante la omisión de la determinación de fecha para la realización la audiencia de esta acción tutelar; toda vez que, el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa, es una obligación para los jueces o tribunales de garantías, en observancia al principio de impulso de oficio y celeridad dispuesto en los arts. 3.3 y 4 del CPCo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y LUEGO UNA OPINIÓN AL RESPECTO
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- dentro del plazo de diez días de recibidas las actuaciones, se pronunciará disponiendo la revocatoria o en su caso la ratificación del rechazo.
- disponiendo la revocatoria, ordenando la continuación del proceso’
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- i)
- iv)
- v)
- III.5.
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa”
- llamar la atención al Juez de garantías