SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
a)
La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) Como podría haber cosa juzgada si en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo se tramitó un proceso ejecutivo, en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero, se tramitó un proceso de nulidad respecto a los numerales 1 y 3 del art. 549 del CC, y en Juzgado Público Civil y Comercial Tercero se planteó demanda de nulidad por falta de formalidades previstas en la ley respecto a la voluntad y consentimiento de las partes; todos de la Capital del departamento de La Paz b) La única forma de que haya cosa juzgada sería que el Auto Supremo indique cuando un Juez determinó que el documento es nulo; y, c) Las autoridades demandadas indicaron que no se ordinarizó el proceso; empero, no respaldan en qué apartado del Código Civil, Código Procesal Civil o de la Constitución Política del Estado, tratados o convenios internacionales establecen, que si no se ordinariza un proceso ejecutivo no puede reclamarse una nulidad.
En ese orden, se advierte que la fundamentación contenida en el memorial de amparo constitucional, denuncia: a) Aplicación errónea de las normas previstas en los arts. 1451 del CC y 228 del CPC, respecto al instituto de la cosa juzgada; b) Ilegalidad en la apreciación de la prueba; y, c) Falta de motivación, fundamentación y congruencia.
En el marco de lo referido, debe precisarse que la problemática expuesta en el punto a), con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ser analizada por este Tribunal, debido a que la solicitante de tutela omitió cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de impugnar el Auto Supremo 263/2018, con relación a la aplicación de los arts. 1451 del CC y 228 del CPC, porque si bien hizo referencia a las reglas de interpretación literal, sistemática y teleológica; no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de estas normas, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente. Por otro lado, si bien identifica las reglas de interpretación que presuntamente fueron omitidas por las autoridades demandadas, no establece el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente resultaron lesionados con dicha interpretación, explicando cual hubiera sido la aplicación correcta de las referidas normas para cambiar la decisión, incumpliendo de esta manera con el presupuesto de activación determinado en el numeral 1) de la jurisprudencia glosada de las autorestricciones.
Con relación a la ilegal apreciación de la prueba, establecida en el punto b), cabe señalar que la peticionante de tutela afirma que la misma se evidencia, debido a que los Magistrados demandados afirmaron en el Considerando IV de la Resolución ahora impugnada, que la Sentencia 274/2004 de 7 de junio, que declaró improbada la demanda de nulidad y que mereció en apelación el Auto de Vista S-394/09 de 25 de noviembre de 2009, al no haber merecido recurso ulterior alcanzó ejecutoria, conclusión que considera parcial y alejada totalmente de la verdad material; al no haber entendido las autoridades demandadas, que la sentencia ejecutoriada, además de concluir el proceso, obliga a las partes al cumplimiento de lo dispuesto en su parte resolutiva, y en el caso de autos no existe un pronunciamiento de fondo que declare la nulidad de los documentos señalados, olvidando exponer como aquella valoración cuestionada de irrazonable o inequitativa o que no llegó a practicarse, hubiera tenido incidencia en la resolución final, pero además no identifica qué elemento probatorio fue valorado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, extremo que también constituye incumplimiento a los presupuestos establecidos en la doctrina de las autorestricciones, lo que impide su consideración.
Finalmente, corresponde establecer, que cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia de una resolución, junto con la acusación de errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba, esta jurisdicción se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática, por cuanto si la parte accionante incumple con la carga argumentativa y presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que la justicia constitucional revise la labor interpretativa de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento cuando de aquellas causas derive una determinación, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente; en consecuencia, tampoco es posible ingresar al análisis de la problemática expuesta en el punto c), por los motivos expuestos respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la errónea valoración de la prueba.
En conclusión, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 263/2018, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis en el caso concreto
- error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR en parte