SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 21 de febrero de 2002, tramitó en el entonces Juzgado Decimotercero de Partido en lo Civil de la Capital del departamento de La Paz, demanda de nulidad absoluta de los contratos suscritos con el Banco Industrial Ganadero Sociedad Anónima (S.A.[BIG del Beni S.A.]) -actualmente Banco Sur S.A. en liquidación, solicitando además el pago de daños y perjuicios por la suma de $us500 000.-(quinientos mil dólares estadounidenses), proceso que fue dirigido contra Rosario Manzaneda representante legal del Banco Sur S.A. en liquidación; tramitada la causa concluyó con la emisión de la Sentencia 274/2004 de 7 de junio, que declaró improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada, Resolución apelada que mereció la emisión del Auto de Vista S-394/09 de 25 de noviembre de 2009, a través del cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.

El 23 de agosto de 2012, instauró demanda ordinaria de nulidad contra el referido Banco Sur S.A., en liquidación representado por Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, y contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del mismo departamento, cuya pretensión fue la nulidad de la minuta de préstamo por falta de formalidad, causa y móvil ilícito (por la falsificación de firmas en el contrato de préstamo, se constituye hipoteca y se procede al remate del bien), nulidad de la transferencia judicial y de la Escritura Pública 1517/90 de 3 de diciembre de 1990 y todos los actos jurídicos posteriores, habiendo solicitado imposición del pago de daños, perjuicios y costas procesales.

Admitida la demanda, las codemandadas Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz y Eliana Verónica Ramos Severich apoderada de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en su condición de Síndica liquidadora y sustituto procesal del Banco Sur S.A. en liquidación, opusieron excepciones de incompetencia, habiéndose declarado por Resolución 311”A”/2013 de 24 de diciembre, probadas las excepciones de incompetencia; Resolución que al ser apelada mereció la emisión del Auto de Vista 72/2017 de 9 de febrero, que en su parte resolutiva revocó parcialmente el Auto apelado disponiendo solo la exclusión de Rosario Verónica Sánchez Sánchez por falta de legitimación, y ordenando la prosecución de la causa contra el Banco Sur S.A. en liquidación, asimismo declaró improbadas las excepciones de incompetencia y cosa juzgada interpuestas por el aludido Banco, y ordenó que la Jueza de primera instancia continúe con la tramitación del proceso.

Interpuesto el recurso de casación por parte del Banco Central de Bolivia (BCB) en virtud al Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014, este fue resuelto por Auto Supremo 263/2018 de 4 de abril, declarando infundado el recurso en la forma, y en el fondo, casó parcialmente la Resolución recurrida declarando probada la excepción de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados.

Los Magistrados demandados aplicaron erróneamente las normas previstas en los arts. 1451 del Código Civil (CC) y 228 del Código Procesal Civil (CPC) -respecto al instituto de la cosa juzgada- y sin mayor análisis declararon probada dicha excepción sin tomar en cuenta la no concurrencia de los requisitos para su procedencia, pues si bien existe identidad de sujetos en ambos procesos, el objeto y la causa no son los mismos, además de no haber aplicado los estándares o cánones universales de interpretación relacionados con el principio de unidad normativa, de concordancia práctica, de interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el de proporcionalidad y de razonabilidad, o el método literal, teleológico y sistemático.

Las autoridades demandadas, han incurrido en ilegalidad en la apreciación de la prueba, al afirmar en el Considerando IV de la resolución impugnada, que la Sentencia 274/2004 que declaró improbada la demanda de nulidad y que mereció el Auto de Vista S-394/09 , al no haber merecido recurso ulterior alcanzó ejecutoria. Premisa parcial y alejada totalmente de la verdad material; debido a que la sentencia ejecutoriada, además de concluir el proceso, obliga a las partes al cumplimiento de lo dispuesto en su parte resolutiva, y en el caso de autos no existe un pronunciamiento de fondo que declare la nulidad de los documentos señalados; de ahí que, no comprende porque los Magistrados demandados dieron curso a la excepción de cosa juzgada sin que exista una sentencia firme que resuelva el fondo de la pretensión.

La actividad interpretativa de parte de las autoridades demandadas resultó arbitraria e irrazonable, incurriendo en infracción al debido proceso en su elemento de fundamentación y debida motivación al arribar a un resultado erróneo para decidir casar parcialmente el Auto de Vista recurrido y declarar probada la excepción de cosa juzgada, al no haber considerado, que la demanda planteada en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, tenía como objeto la nulidad absoluta del contrato de línea de crédito y fue interpuesta contra el Intendente Liquidador del Banco Sur S.A. en liquidación, y si bien tiene identidad de sujetos, no ocurre lo mismo en relación al objeto y la causa que dieron origen a los procesos, debido a que el objeto en la demanda planteada en el Juzgado precitado, fue la nulidad absoluta de los contratos suscritos con el BIG del Beni S.A., y el pago de daños y perjuicios, en cambio en el proceso planteado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Tercero se demandó la nulidad de la minuta de préstamo por falta de formalidad, causa ilícita (por la falsificación de firmas), móvil ilícito (por medio de la adulteración de firmas en el contrato de préstamo, se constituye hipoteca y se procede al remate del bien), nulidad de la transferencia judicial y de la Escritura Pública 1517/90 y todos los actos jurídicos posteriores, habiendo solicitado imposición del pago de daños, perjuicios y costas procesales, además de no existir identidad de causa, debido a que el primer proceso tiene como causa la falta de objeto en el contrato por ilicitud del motivo que impulsó a las partes, mientras que en el segundo proceso la causa es la falta de forma prevista por ley como requisito de validez, lo que evidencia que no se cumplen los presupuestos procesales previstos en el art. 1319 del CC.

El Auto Supremo 263/2018 objeto de la presente acción incumplió los postulados de orden público y cumplimiento obligatorio, al no haber realizado un análisis integral de todos los medios probatorios para llegar a la ilegal decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, aplicando indebidamente la verdad material facultada por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Para que proceda la excepción de cosa juzgada, debe demostrarse la existencia de un litigio anterior, que hubiera sido resuelto mediante sentencia firme sobre el asunto que se pone nuevamente manifiesto en el nuevo proceso, debiendo concurrir la triple identidad de sujetos, objeto y causa, aspecto que no aconteció en el caso presente.

Las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente las normas contenidas en los arts. 1451 del CC y 228 del CPC, además de privarle de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión que se ejercitó en el proceso civil, lo que implica restricción de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.