SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
La SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, en el Fundamento Jurídico II.4 señaló que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (las negrillas son agregadas).
En el marco del contenido jurisprudencial expuesto, y analizando los hechos lesivos en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, esta Sala no encuentra relevancia constitucional, debido a que, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, así como de los acontecimientos acaecidos en el transcurso del tiempo, analizados bajo el principio de verdad material, se evidencia que sobre la denuncia de falsificación de la firma del documento de préstamo de apertura de línea de crédito rotatorio contenida en la Escritura Pública 1517/90, ya existe pronunciamiento judicial en la Sentencia 27/92 de 22 de enero de 1992, dictada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la capital del departamento de La Paz, que declaró improbada la excepción falsedad e inhabilidad de título formulada por la accionante y Raúl Torrejón en el proceso ejecutivo interpuesto por el BIG del Beni S.A. contra los indicados; Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista 14/96 de 5 de enero de 1996, y que adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material al no haberse interpuesto recurso alguno sobre la misma; por otra parte, el Auto de Vista S-394/09, que resolvió la apelación respecto a la Sentencia 274/2004, dictada por Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del mismo departamento, emergente del proceso ordinario instaurado por la accionante sobre nulidad absoluta de la minuta y el respectivo protocolo 1517/90, con el argumento de que la firma de su exesposo se encuentra falsificada, determinó que el informe grafotécnico presentado por la demandante carece de valor probatorio al no haber sido ofrecido dentro del proceso cumpliendo los pasos y requisitos legales; por otra parte, mencionó que ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del CC fueron probadas y que la Escritura Pública precitada ha sido suscrita con todas las formalidades de ley, y finalmente concluyó que la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo tiene la calidad de cosa juzgada al no haberse cuestionado en la vía ordinaria dentro del plazo señalado en la ley.
Respecto a la demanda ordinaria de nulidad de minuta de préstamo, Escritura Pública y minuta de transferencia judicial, presentada el 22 de agosto de 2012 por la accionante, y tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento mencionado, si bien utiliza como argumento la falta de forma o solemnidad en el contrato como requisito de validez; sin embargo, el fundamento central vuelve a hacer el mismo, la presunta falsificación de firmas en la minuta de préstamo contenida en la Escritura Pública 1517/90, al igual que la pretensión de nulidad de la minuta de transferencia judicial, lo que demuestra la existencia de cosa juzgada, al concurrir los mismos sujetos (al haberse excluido a la Juez Pública Civil y Comercial Octavo), la misma causa (presunta falsificación de firmas del exesposo de la solicitante de tutela en el documento de préstamo contenido en la Escritura Pública antes referida, y si bien el objeto en este último proceso difiere de la demanda judicial interpuesta el 26 de febrero de 2002 por agregación de la pretensión de nulidad de la minuta de transferencia judicial, este aspecto no tiene relevancia constitucional, debido a que el fundamento para dicha solicitud sigue siendo la presunta falsificación de firmas en el documento de préstamo de dinero de 28 de noviembre de 1990; por lo que, cualquier decisión que pudiera emitir este Tribunal que resultare contraria a lo decidido por las instancias ordinarias, devendría en intrascendente en el fondo y solo podría provocar inseguridad jurídica al existir ya un pronunciamiento judicial de fondo respecto a la temática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis en el caso concreto
- error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR en parte