SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
III.2. Análisis en el caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, aplicación objetiva de la ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; debido a que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 263/2018 de 4 de abril, incurrieron en errónea aplicación de las normas previstas en los arts. 1451 del CC y 228 del CPC -respecto al instituto de la cosa juzgada-, además de no haber aplicado los estándares o cánones universales de interpretación relacionados con el principio de unidad normativa, de concordancia práctica, de interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el de proporcionalidad y de razonabilidad, o el método literal, teleológico y sistemático; ilegalidad y errónea valoración de la prueba, al no haber observado la inexistencia de un pronunciamiento de fondo que declare la nulidad de los documentos señalados, y porque el contenido del Considerando IV no guarda relación con la parte resolutiva de la decisión.
Ahora bien, de acuerdo al fundamento jurídico expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales.
A dicho efecto, es preciso verificar previamente, que la parte accionante establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados, explicando cuál la relevancia constitucional del resultado.
Del mismo modo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte solicitante de tutela, deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final. Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se ha cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Ingresando al análisis de la problemática en cuestión y partiendo de los argumentos formulados y analizado las supuestas lesiones denunciadas, tenemos que la accionante, en los memoriales de demanda de acción de amparo constitucional, efectuó una relación de hechos y los motivos y causas que dieron lugar a procesos que se llevaron adelante en la jurisdicción ordinaria referidos al proceso ejecutivo seguido en su contra, a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública 1517/90 de 3 de diciembre de 1990 y todos los actos jurídicos posteriores, así como la transferencia judicial, alegando falsificación de la firma de su exesposo en la minuta de préstamo de 28 de noviembre de 1990, por medio del cual, se constituyó hipoteca y se procedió al remate de su bien inmueble, señalando como hecho relevante la inexistencia de cosa juzgada, al no existir coincidencia entre el objeto y la causa que dieron lugar a los procesos de nulidad de documentos; por lo que, los ahora demandados, debieron declarar infundado el recurso de casación, interpretando a tal efecto, los arts. 1451 del CC y 228 del CPC -respecto al instituto de la cosa juzgada-, debiendo además explicar de manera fundamentada y motivada los motivos por los cuales no valoraron los antecedentes respecto a la inexistencia de una declaración de nulidad de los documentos objeto de la demanda para casar el auto de vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis en el caso concreto
- error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional
- REVOCAR en parte