SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP

En relación al mismo tema, la SCP 0985/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló lo siguiente: “El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara” (las negrillas nos corresponden).

           De todo ello, se concluye que el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción establece que a toda persona sindicada, imputada o procesada por la presunta comisión de uno o varios hechos delictivos, le asiste la facultad de ejercer plenamente su derecho a la defensa y ser juzgada dentro de un plazo prudente, que el proceso culmine dentro de un período razonable; es decir, implica una “obligación negativa del Estado” de declinar la persecución penal por el transcurso del tiempo, pues, una excesiva e injustificada dilación ocasionaría transgresión de garantías judiciales.

           A ese efecto, -conforme señala el art. 314.III del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014- el imputado procesado puede plantear la extinción de la acción penal por prescripción durante la etapa preparatoria o el juicio oral propiamente, inclusive en la última etapa recursiva (casación), o mientras no exista sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al fondo de la causa.

           Asimismo, el contenido del Fundamento Jurídico desarrollado, establece los plazos que deben contabilizarse para la prescripción de la acción penal, a cuyo efecto debe tomarse en cuenta el máximo legal de la pena privativa de libertad -reclusión o presidio- prevista para los diversos ilícitos contemplados en el Código sustantivo penal. El cómputo de los términos expresados en dicha norma, comienza a correr a partir de la media noche del día en que fue cometido el ilícito o en que cesó su consumación, pudiendo ser interrumpido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado, y suspendido solamente por las circunstancias detalladas anteriormente, fuera de las cuales los referidos plazos continúan transcurriendo.