SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

III.6.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes y la documentación aparejada, permiten distinguir que el problema jurídico radica en la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, presunción de inocencia y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que fue denunciada por los accionantes aduciendo que dentro de la investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 211/2018 de 12 de noviembre, revocando el Auto Interlocutorio de 9 de agosto del mismo año, en el que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Trinidad del departamento del Beni, declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal.

Determinados los antecedentes con relevancia constitucional y los fundamentos jurídicos aplicables al caso, concierne a este Tribunal establecer si las alegaciones vertidas por los accionantes son ciertos o no, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto, de la documentación cursante en obrados se extrae que, por memorial presentado el 10 de abril de 2018, Lunder Ruiz Lino formalizó querella contra los ahora accionantes por los delitos de estafa y estelionato presuntamente cometidos el 30 de junio de 2011, a tiempo de realizar la transferencia de una parcela agrícola (Conclusión II.1).

Conforme refleja el acta de audiencia, en la que se resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción solicitada por los accionantes, a través de Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Trinidad del departamento del Beni, declaró probada la mencionada excepción, que por Auto de Vista 211/2018, los Vocales demandados, decidieron revocar (Conclusiones II.2 y 3).

Examinado el cuestionado Auto de Vista, se evidencia que entre sus conclusiones señala que el Juez a quo habría obrado con desacierto jurisprudencial, por tratarse de una acción penal en la que convergen dos tipos penales -estafa y estelionato- que fueron establecidos con una sanción máxima de cinco años y que de acuerdo a la doctrina obligatoria, debiera aplicarse siete años y medio como máxima sanción en aplicación del concurso real previsto por el art. 45 del CP y las fórmulas contenidas en los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del CPP, de cuya interpretación se entendería que los ilícitos del caso de autos, prescribirían recién en ocho años.