SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular

La SCP 0630/2013-L de 15 de julio, indicó: “De lo manifestado se colige, que si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo, tomando en cuenta que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, es gratuita (art. 115.II de la CPE); además, la naturaleza jurídica de estos medios de defensa, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; deberá entenderse que la imposición de costas procesales, no será impuesta en toda acción tutelar y en cada caso concreto, en la que exista una parte perdidosa, sino que la misma deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras).

De lo que se colige que la condenación de costas a la parte perdidosa en los procesos constitucionales es perfectamente aplicable, con la aclaración de que solo se impondrán las mismas a la parte accionante, cuando se evidencie que actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria; y no así ante la simple denegatoria de tutela; toda vez que, la imposición de costas procesales al peticionante de tutela, no puede constituirse en un mecanismo disuasivo por el cual se impida a las personas acceder a la justicia en resguardo de sus derechos. Situación totalmente distinta ocurre en el caso de las autoridades o personas demandadas, que sí pueden ser condenadas al pago de las mismas ante la concesión de tutela, puesto que se entiende que sus acciones u omisiones, fueron las que dieron lugar a que el impetrante de tutela tenga que acudir a un abogado para que le patrocine en la presentación y defensa de una acción tutelar, erogando gastos económicos que deberán ser repuestos por los demandados perdidosos.