SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

1)

Nabil Abou Saleh Notario, a través de su abogado, en audiencia, adhiriéndose al informe expuesto por las autoridades demandadas, expresó que: 1) El Tribunal de apelación no actuó de forma arbitraria al asumir su decisión en base a la presunción judicial por consanguinidad, habiéndose presentado al efecto, documentos de filiación que acreditan el nexo de parentesco entre el entonces demandante y el demandado, quienes son miembros de la misma familia, además de haberse exhibido otros elementos de convicción que demuestran la existencia de una relación entre ambos, adjuntándose una serie de fotografías que muestran al ahora accionante posando con el tercero interesado y otros miembros de la familia, en el domicilio de éste último en el Paraguay, donde el primero fue acogido al no contar con recursos económicos; oportunidad en la cual, solicitó ayuda a su hermano, quien era empresario y tenía en Santa Cruz de la Sierra, una representación de licores en los inmuebles sitos a dos cuadras del Carretón sobre la av. Melchor Pinto a media cuadra de la avenida Brasil, empresa en la cual se le otorgó trabajo hasta que, dos años después aproximadamente, se produjo el cierre de la misma debido a que, el impetrante de tutela no reportó las ganancias previstas; sin embargo, y ante la solicitud encarecida de éste, su hermano –hoy ausente– le prestó ambos inmuebles para que instale su propio negocio, entregándole los documentos originales de los mismos, bajo la única condición de conservar los bienes y pagar impuestos, obsequiándole además tres vehículos para facilitar su nuevo emprendimiento; de donde queda demostrado que el solicitante de tutela se constituye en un simple detentador; 2) En mérito a dicho gesto, el accionante se estableció en la referida ciudad, ejerciendo como apoderado de su hermano para gestiones de cierre, cobranza, pagos, procesos laborales y tributarios; no obstante, con el paso de los años, se enteró que su hermano, tramitó una usucapión desconociendo su calidad de detentador, con el único fin de apropiarse de sus bienes, procediendo a dicho efecto a notificar al demandado a través de edictos sin señalar que éste era su hermano, falseando la verdad al indicar que desconocía su domicilio, siendo que fue en aquel lugar donde se lo amparó cuando se encontraba necesitado, actuando con total deslealtad procesal, lo que precisamente motivó la interposición de un incidente de nulidad; empero, la autoridad jurisdiccional, se lavó las manos argumentado haber perdido competencia y rechazó el recurso intentado; decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación, cuya resolución, determinó finamente la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia; es así que, una vez en conocimiento legal de dicho actuado, se impugnó dicha decisión mediante recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, originando la interposición de la presente acción de amparo constitucional; 3) Contra la decisión de nulidad de obrados hasta la citación con la Sentencia, el accionante formuló una anterior acción tutelar en mérito a los mismos argumentos que se exponen en la demanda actual, con la diferencia de que la que ahora se analiza, está interpuesta contra la decisión de casación; 4) El objeto de la acción de defensa que se revisa, solicita se tutelen los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica y carga probatoria; sin señalar los derechos fundamentales afectados, limitándose a citar el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando éste no es un derecho fundamental sino una consecuencia de la petición; 5) En cuanto a la valoración probatoria extrañada, el Tribunal Supremo de Justicia fue específico y taxativo al indicar qué elementos fueron revisados y tasados, estableciéndose de dicha compulsa que no existió ninguna vulneración; y, 6) La determinación asumida por el Tribunal de casación, cuenta con la debida fundamentación y motivación de hecho y derecho, habiendo analizado a cabalidad los elementos fácticos y la normativa aplicable al caso. Por lo argumentado, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Dicho de otra forma, las autoridades demandadas elaboraron una resolución suficientemente fundamentada y motivada que, a través de una razonable valoración de los elementos fácticos y compulsa de los argumentos expresados por el Tribunal de apelación frente a los supuestos errores cometidos por éste, se sustenta de manera coherente y congruente respecto a los extremos demandados en casación, habiendo en consecuencia, dado una respuesta concreta y clara a las pretensiones del ahora accionante, asegurando en consecuencia la materialización de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que de acuerdo a su naturaleza jurídica, comprende tres elementos esenciales: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión y limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En dicho contexto y conforme se tiene evidenciado de los antecedentes allegados a la demanda de acción de amparo constitucional, el ahora impetrante de tutela, tuvo acceso a jurisdicción habiendo formulado sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, agotando la misma con la vía de casación, para, posteriormente, activar la jurisdicción constitucional; asimismo, aun cuando no fuera de su satisfacción, logró la emisión de un pronunciamiento judicial –en ambas jurisdicciones– que puso fin al conflicto, restando únicamente que, la decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, sea debidamente cumplida y ejecutada.