SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

II.2.

II.2.  Contra el Auto de Vista 61-15 de 30 de octubre de 2015, el ahora solicitante de tutela formuló acción de amparo constitucional, denunciando la lesión de sus derechos al juez imparcial, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, con el argumento de que los Vocales demandados emitieron la referida decisión, sin una adecuada fundamentación y motivación, valorando incorrectamente las pruebas y por tanto lesionando sus derechos fundamentales invocados en esa acción tutelar, dejando sin efecto la citada Sentencia, sin que se hubiera demostrado con certeza que el accionante conocía el domicilio del hoy tercero interesado; por lo que, el fallo pronunciado se basó en suposiciones. Dicha acción de defensa, ameritó la Resolución 18 de 19 de abril de 2016, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada argumentando en lo principal que: “i) Es atribución de los tribunales ordinarios realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias, aspecto que no le compete al Tribunal de garantías; ii) Los Vocales ahora demandados deducen que el accionante conocía el domicilio del hoy tercero interesado en razón de los títulos de los inmuebles que intentaba usucapir, prueba que fue valorada por los mismos; iii) No se advierte vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que el accionante recibió una respuesta oportuna del órgano jurisdiccional; y, iv) No se puede hablar de cosa juzgada material si es que existe vulneración de derechos fundamentales, como en el caso en cuestión en el que fue advertido por el Tribunal de apelación que se vulneró el debido proceso, por cuanto el hoy accionante ocultó que el hoy tercero interesado era su hermano, lo que impidió al último nombrado ejercer su derecho a la defensa”; decisión que en revisión fue confirmada a través de la SCP 0892/2016-S3 de 24 de agosto; por la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció respecto a la valoración de la prueba, que: “…no solo se debe señalar qué elementos probatorios no fueron valorados indebidamente, sino que se debe indicar de qué forma esa actividad valorativa afectó sus derechos fundamentales cuya vulneración se reclama; es decir, la relevancia que tiene la misma dentro del proceso, lo que en este caso no ocurrió, pues no se muestra porqué la valoración efectuada por el Juez, de la prueba documental obtenida en el extranjero fue irracional o que documentos fueron omitidos en su valoración, por lo que al no haberse expuesto la carga argumentativa exigida, impide a esta Sala ingresar al análisis de la denuncia por supuesta valoración indebida de la prueba señalada por la parte accionante, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela…” y que, con referencia la falta de fundamentación, el Auto de Vista 61-15 se encuentra debidamente fundamentado, al haberse establecido que: a) En la demanda de usucapión se afirmó el desconocimiento de domicilio del demandado -hoy tercero interesado-, ‘…afirmación no creíble por cuanto se trata precisamente de su hermano (…) las pruebas adjuntadas al Incidente se han acompañado documentos que demuestran el lazo consanguíneo (…) además de encontrarse documentos, tales como pago de Impuesto Municipal de los inmuebles de la Gestión 2010, los que fueron realizados por el hoy incidentista, en el que aparece como propietario el ciudadano Nabil About Saleh Notario…’ (sic), y que por ello, correspondía que la demanda sea citada mediante exhorto en la República del Paraguay; y,