SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2019-S4

                                        Sucre, 2 de julio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zanorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                27371-2019-55-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 460 a 464 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Lizarazu Castellón contra Mauricio Larrea Salinas, Presidente; Gertrudis Delgado Chuquimia, Vicepresidenta; Julieta Montaño Vidal, Secretaria; y Federico Arispe Galindo; miembros del Consejo de Administración; Milton Machuca Cortéz, Primer Titular del Consejo Administración y Presidente del Comité Sumariante; Gertrudis Delgado Chuquimia, Sumariante 1; Carlos Uriona Pericón, Sumariante 2; y, Marcos Quispe Caicena, Sumariante 3, miembros del Comité Sumariante; Pedro Nava García, Gerente General y Walter Ortega Arze, Jefe de Recursos Humanos, todos ellos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Limitada (Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 185 a 204 vta., y el de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 207 a 216), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., el 9 de mayo de 2001, siendo que el 26 de enero de 2004, cumpliendo instrucciones de Pedro Nava García, Gerente General de la citada cooperativa, participó en calidad de “palo blanco” en el remate judicial de un inmueble, mismo que finalmente se adjudicó, registrándose a su nombre, procediéndose posteriormente, el 20 de julio de 2013, a la publicación en la prensa escrita nacional de una invitación pública de venta de inmueble; no obstante, la propiedad adquirida se encontraba conciertos problemas vinculados a su anterior propietario, motivo por el cual no pudo ser vendida, lo que lo motivó a efectuar las gestiones correspondientes con el fin de acceder legalmente a su dominio, lo que sucedió, previos los trámites administrativos internos; sin embargo, operado el cambio de autoridades, asumió la Presidencia del Consejo de Administración de la institución, el sobrino del afectado que resolvió revocar y dejar sin efecto todo trámite, ordenándole que proceda a la devolución de los documentos del inmueble, bajo apercibimiento de que la negativa a dicha determinación ameritaría medidas jurídicas; es así que, se constituyó un Tribunal sumariante para su procesamiento y, el 13 de marzo de 2018, mediante memorándum JRRHH-20-03-2018 de 13 de marzo, se le comunicó que el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., aprobó la conformación de Comité Sumariante a efectos de su procesamiento, disponiendo además suspenderlo del cargo y sin goce de haberes.

En este contexto, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, se dictó Auto de Apertura de Sumario 01/2018 de 12 de marzo, que admitió la denuncia anónima presentada en su contra a través del Gerente General y el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., mediante nota Cite: CDEL/0263/03/2018 de 6 de igual mes, por infracción a los arts. 49 de la Ley de Servicios Financieros –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–; 42, 43, 44, 45, 46 y 53 con relación al art. 50 del Reglamento Interno de la señalada Cooperativa; 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 del Decreto Supremo (DS) 224; y, 4 de la Política de Bienes Adjudicados, así como la demás normativa conexa vigente, abriéndose un plazo probatorio de ocho días hábiles.

El 17 de marzo de 2018, solicitó pruebas de descargo que fue rechazada por nota Cite: CS-001-03/18 de 19 del mismo mes y año; por lo que, en el día, impetró la regularización de procedimiento, informándosele, a través del Cite: CS-002/03/18 del 20 del referido mes y año, sin dar respuesta a su petición, se le comunicó que podía acceder a la documentación, empero ésta no le fue proporcionada; es así que, el 22 del señalado mes y año, presentó informe y prueba de descargo; pidiendo además, por nota de 29 del citado mes y año, el cese de la suspensión de funciones para reincorporación, habiéndosele manifestado que el informe en conclusiones sería remitido oportunamente al Consejo de Administración a efectos de la emisión de la respectiva resolución, emitiéndose la Resolución del Consejo de Administración S-01/2018 de 23 de abril, por la que se le informó que, en conocimiento del Tribunal Sumariante, se resolvió, al tenor del art. 59 inc. d) del Reglamento Interno, su retiro definitivo sin goce de beneficios sociales por haber incurrido en faltas graves, causando daño económico a la Cooperativa, configurándose además su accionar a la comisión de delitos, al apropiarse de dineros de la entidad en beneficio personal; en mérito a lo que, se dispuso la remisión de antecedentes ante la autoridad competente; determinación que fue ejecutada mediante memorándum de desvinculación laboral en base a los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la LGT, habiéndose presentado ante el Ministerio Público, denuncia en su contra por el ilícito de estafa

En tales circunstancias, el 23 de junio de 2018, mediante nota de 20 de igual mes y año, que no fue respondida, solicitó resolución de nulidad por afectaciones al debido proceso, a la seguridad jurídica, al juez natural y al derecho a la defensa; toda vez que, el proceso interno iniciado en su perjuicio, se basa esencialmente en actos voluntarios de la entidad que datan del 2004 y en aplicación de un Reglamento Interno que no se encuentra aprobado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y que no fue difundido ni entregado a los empleados, siendo que además se acusan de infractoras, acciones que fueron impulsadas y convalidadas documentalmente por la propia entidad, omitiéndose además establecer con precisión cuáles de las faltas estatuidas en los artículos del Reglamento Interno señalados como infringidos, son atribuibles al procesado; además, la decisión de destitución no cuenta con una correcta fundamentación ni motivación, debido a que no se describe e individualiza los medios probatorios que la sustentan, pronunciándose por el contrario, respecto a hechos que no fueron objeto del sumario; sumándose a ello que no se consideró que la compra del bien la realizó en su condición de persona particular a través de una venta judicial, cuyo acceso, aún en calidad de funcionario de la entidad, no le está restringido y que, aparte de ello, se produjo once años atrás que se estableciera cualquier prohibición legal en ese sentido, no pudiéndose en consecuencia, aplicar una norma de manera retroactiva con la única finalidad de enjuiciarlo; actos lesivos a sus derechos, que se agravan durante la tramitación de la causa, y en la cual, se suscitaron hechos que restringieron su defensa, omitiéndose notificarlo debidamente, tanto con los actuados procesales como con la documental probatoria pertinente, inobservándose los principios rectores del derecho laboral para culminar con la arbitraria determinación de disponer su retiro definitivo e injustificado, vulnerando los principios de estabilidad y continuidad laboral, privándolo de su fuente de trabajo y consecuentemente de los derechos conexos a éste, en desmedro de su propia subsistencia y la de su familia.

Añadió que en mérito a todos esos actos irregulares, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación; instancia ante la cual se apersonó la entidad denunciada, presentando solicitud de inhibitoria y adjuntando como prueba una fotocopia del Reglamento Interno que no cuenta con fecha de aprobación, ni establece su fecha de ingreso en vigencia y sin que exista además, una constancia de su entrega al accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad; el derecho al juez natural, a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; el derecho al trabajo en su vertientes del derecho a una remuneración y salario justo y los principios de continuidad y estabilidad laboral; y, el derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 14, 109, 115, 116, 117, 120, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del proceso interno y, consecuentemente, se deje sin efecto: a) El Acta 51/2018 del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., que aprobó la conformación de un Comité Sumariante; b) El Auto de Apertura de Sumario 01/2018; c) La Resolución del Consejo de Administración S-01/2018; y, d) El memorándum de Desvinculación Laboral JRRHH-32-05-2018 de 14 de mayo, emergente del referido proceso interno.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de enero de 2019, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 457 a 459 vta.; presentes el impetrante de tutela, los demandados y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El solicitante de tutela ratificó en audiencia los argumentos de su demanda y ampliando su petitorio, pidió su restitución a su fuente laboral y el pago de salarios devengados, calculados desde la fecha de su ilegal despido.

En ejercicio del derecho a la réplica, reiteró que el proceso sustanciado en su contra fue tramitado en base a un instrumento normativo ilegal que no se hallaba debidamente aprobado y homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, corresponde la anulación del sumario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Nava García, Marcelo Alejandro Meneses Camacho, Walter Bernardo Ortega Arze y Marcos Quispe Caicena, mediante informe escrito cursante de fs. 454 a 456 y en audiencia, a través de sus abogadas apoderadas Ibón Martha Morales de Ortega, Teresa Maritza Arana Aracena y María Isabel Ximena Michel Ovando, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante ingresó a trabajar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., mediante contrato escrito, en el cargo de Auxiliar Legal, incurriendo durante el desempeño de sus funciones, en actos de desacato al no proceder a la entrega de documentación solicitada por Consejo de Administración de la referida entidad, en omisión de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 49 de la Ley 393; 42, 43, 44, 45, 46 y 53 del Reglamento Interno; 16 de la LGT; 9 del Decreto Reglamentario de la LGT; y, 4 de la Política de Bienes Adjudicados y normas conexas, motivo por el cual fue suspendido sin goce de haberes a través de memorándum JRRHH-20-03-2018, conformándose el Comité Sumariante que dispuso el inicio del proceso sumario por Auto de Apertura de Sumario 01/2018, abriendo plazo probatorio de ocho días, con el que fue debidamente notificado, a cuyo término, el procesado presentó descargos, admitiendo y consintiendo las infracciones que le fueron endilgadas. A la finalización del indicado sumario, se dictó la Resolución S-01-2018, que, en aplicación del art. 59 del Reglamento Interno, determinó el retiro definitivo del trabajador, por la comisión de faltas graves que causaron daño económico a la institución y por adecuarse su conducta a la comisión del delito de estafa, al haberse apropiado de dineros de la señalada Cooperativa en beneficio personal; situación que fue puesta en conocimiento del Ministerio Público donde se instauró proceso penal en su contra que cuenta al presente con imputación formal; 2) La decisión de desvinculación, fue notificada al sumariado el 23 de abril de 2018, teniendo éste el plazo de cinco días para promover el recurso de apelación, conforme a lo previsto por el art. 62 del Reglamento Interno, a efectos de que la mencionada Resolución fuera revisada; sin embargo, el impetrante de tutela no activó dicho mecanismo de objeción, consintiendo tácitamente la ejecutoria de la misma y sus efectos; consecuentemente, y conforme prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante la existencia de actos consentidos, no se puede activar la jurisdicción constitucional; concurriendo además, el principio de subsidiariedad que configura una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no haberse agotado las vías ordinarias previstas en la dinámica procesal, permitiendo que la decisión alegada de lesiva, se declare ejecutoriada al no plantearse recurso de apelación; y, 3) El solicitante de tutela, activó la vía administrativa acudiendo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que emitió la correspondiente resolución, derivando antecedentes a la autoridad competente por la existencia de hechos controvertidos; es decir, sin disponer su reincorporación; determinación que fue objeto de impugnación por parte del accionante mediante recurso de revocatoria que confirmó la decisión confuta, activándose posteriormente la vía jerárquica que se encuentra pendiente de resolución. En mérito a dichos argumentos pidieron se deniegue la tutela impetrada; sea con calificación de costas y responsabilidades.

Ejerciendo la dúplica, reiteraron los argumentos previamente expuestos.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 460 a 464 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Acta 51/2018 del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., que aprobó la conformación de un Comité Sumariante; el Auto de Apertura de Sumario 01/2018; la Resolución del Consejo de Administración S-01/2018 y el memorándum de Desvinculación Laboral JRRHH-32-05-2018, ordenando la restitución del impetrante de tutela al cargo de Auxiliar Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda. y el pago retroactivo de sus haberes y beneficios sociales; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El Reglamento Interno de Personal, en base al cual el solicitante de tutela fue sometido a proceso sumario, no cuenta con ninguna firma, rúbrica o sello de aprobación por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social inobservando lo dispuesto por los arts. 3 del DS de 23 de noviembre de 1938 y 62 del Reglamento de la LGT y vulnerando el principio de legalidad como elemento del debido proceso; al no contener la decisión con sustento legal; ii) Si bien el sumariado se sometió al proceso y no hizo uso de los recursos para impugnar la sanción emitida, debe tenerse en cuenta que tanto el inicio del mismo como su tramitación, se desarrollaron en base al mencionado Reglamento, sin que éste se encuentre legalmente aprobado; iii) Llama la atención que el accionante no extrañó la falta de aprobación del Reglamento Interno, siendo que en el ejercicio de su cargo como Auxiliar Legal, permitió que el sumario se desarrolle con dicho vicio de nulidad; asimismo, se extraña que ante la inexistencia del señalado instrumento normativo, no acudiera a la jurisdicción laboral reclamando supuesta injusticia cometida, a efectos de que una autoridad neutral, en el caso particular el Juez de Trabajo y Seguridad Social, determinara si correspondía o no su desvinculación; y, iv) La vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad afectó colateralmente el derecho al trabajo del impetrante de tutela de tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorándum JRRHH-20-03-2018 de 13 de marzo, el Jefe de Recursos Humanos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., comunicó al solicitante de tutela que, de acuerdo a la Resolución del Consejo de Administración de la indicada entidad, contenida en el Acta 51/2018 de 6 marzo, se había aprobado la conformación del Comité Sumariante, constituido por un miembro del señalado Consejo y un trabajador de planta, emitiéndose Auto de Apertura de Sumario 01/2018 de 12 de marzo , adjunto al documento, que dispuso la suspensión inmediata de su cargo sin goce de haberes, durante la tramitación del proceso (fs. 59 a 81).

II.2.    El Auto de Apertura de Sumario 01/2018 de 12 de marzo, emitido por el Comité Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., admitió la denuncia formulada contra el accionante mediante nota Cite: CDEL/0263/03/2018 de 6 de marzo, pronunciada por el Gerente General de la entidad, por la vente de un inmueble, sin contar con avalúo actualizado como referencia de precio de venta, causando daño económico a la institución; haber incurrido en actos prohibidos u sancionados por normativa vigente en la sustanciación del proceso judicial y la adjudicación del inmueble; denuncia que originó la instauración proceso sumario por presuntas infracciones a los arts. 49 de la Ley 393; 42, 43, 44, 45,46 y 53 con relación al 50 del Reglamento Interno de la Cooperativa; 16 de la LGT; 9 del DS 224; 4 de la Política de Venta de Bienes Adjudicados y normativa conexa, abriendo plazo probatorio de ocho días hábiles a objeto de la producción de prueba de cargo y descargo. Dicha decisión, adjunta al memorándum JRRHH-20-03-2018 de 13 de marzo, fue recibida personalmente por el procesado, conforme consta del cargo manuscrito sentado el 13 del mismo mes y año (fs. 81 a 84 vta.).

                                                

II.3.    Por nota presentada el 17 de marzo de 2018, el impetrante de tutela pidió al Comité Sumariante, le sean proporcionadas fotocopias legalidad de documentación cursante en dependencias de la institución a efectos de presentar pruebas de descargo; mereciendo como respuesta, el CITE: CS-001/03/18 de 19 de marzo de 2018, a través de la cual, los miembros del indicado Comité, le informaron que, por lo ampuloso y abundante de su solicitud, debía fundamentar de forma clara y precisa respecto a la pertinente de cada elemento requerido, estableciendo lo que se pretende demostrar, proveyendo en todo caso los recaudos necesarios para su copiado fotostático (fs. 85 a 88).

II.4.    El 14 de marzo de 2018, el sumariado pidió la regularización del procedimiento, manifestando que no le habían sido entregados determinados actuados; entre ellos, la denuncia formulada en su contra; el Acta de conformación del Comité que además no establecía la identidad de sus miembros, y tampoco el Reglamento Interno de la entidad, no obstante que ejercía funciones en la institución desde mayo de 2001, instando en consecuencia, se le extienda copia del mismo; mereciendo contestación por medio de CITE: CS-002/02/18 de 20 de marzo de 2018, por el que se le comunicó, podía acceder a los documentos requeridos a través de solicitud verbal dirigida al Presidente de la instancia procesadora, sin mayor formalismo (fs. 89 a 91).

II.5.    El solicitante de tutela el 22 de marzo de 2018, presentó ante el Comité Sumariante, informe y prueba de descargo; solicitando mediante nota de 29 del mismo mes y año, el cese de la suspensión de funciones a efectos de reincorporación a su fuente de trabajo, emitiéndose la carta CITE: SC-003/04/18 de 2 de abril de 2018, haciéndole saber que el Informe en Conclusiones inherente al proceso sustanciado en su contra, sería remitido oportunamente ante el Consejo de Administración a efectos de que dicha instancia, investida de autoridad y competencia, emita la respectiva resolución, no siendo atribución del Tribunal Sumariante atender o negar lo impetrado (fs. 93 a 102).

II.6.    Mediante Resolución de Consejo de Administración S-01/2018 de 23 de abril, el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Loyola” Ltda., determinó el retiro definitivo del procesado sin goce de beneficios sociales, al haber incurrido éste en la comisión de faltas graves que causaron severo daño económico a la entidad, adecuándose su conducta a delitos al apropiarse de dineros de la institución en beneficio personal, disponiéndose la remisión de antecedentes ante autoridad competente; decisión que le fue notificada personalmente al sancionado el 3 de mayo de 2018, mediante nota CITE: CDEL/0473/05/18 de la misma fecha, conforme se evidencia de firma del interesado que da cuenta de la recepción de los documentos (fs. 103 a 108 vta.).

II.7.    El, el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., mediante CITE: CDEL/0507/18 de 14 de mayo de 2018, remitió al sumariado el memorándum JRRHH-32-05-2018 de 14 de igual mes y año, por el que se le comunicó al procesado su desvinculación laboral, conforme a los dispuesto por la Resolución del Consejo de Administración S-01/2018 (fs. 103 a 110).

II.8.    Héctor Lizarazu Castellón, mediante nota presentada el 23 de junio de 2018, solicitó al Consejo de Administración y al Comité Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., dicte resolución de nulidad por afectaciones al debido proceso, a la seguridad jurídica, a juez natural y al derecho a la defensa, al haber sido sometido a un juzgamiento impropio e indebido, sin sujeción a normativa legal válida alguna; toda vez que, el Reglamento Interno en base al cual fue procesado y que desconocía, resultaba ilegal e inconstitucional (fs. 111 a 113).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad; el derecho al juez natural, a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; el derecho al trabajo en su vertientes del derecho a una remuneración y salario justo y los principios de continuidad y estabilidad laboral; y, el derecho a la defensa, manifestando que fue arbitraria e ilegalmente destituido de su fuente laboral, a través de un proceso sumario interno sustentado en hechos que fueron promovidos, autorizados y convalidados por la propia Consejo de Administración y el Comité Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., habiéndose aplicado en su procesamiento, un Reglamento Interno que carece de legalidad al no haber sido aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del CPCo, ésta acción tutelar, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a ordenar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para definir la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

En consecuencia, no podrá analizarse la problemática planteada mediante acción de amparo constitucional, cuando se observe que previamente, no se hizo uso oportuno de los mecanismos legales o recursos de impugnación idóneos, o que, cuando se planteó un recurso, se lo hizo de manera incorrecta.

III.2.  La protección de la estabilidad laboral debe ser determinada por autoridad competente, previo conocimiento de la causa por la justicia constitucional

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 señaló lo siguiente: “…la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras); última subregla, de la que se puede establecer que el despido de un trabajador o una trabajadora, debe ser el resultado de un proceso disciplinario previo y conforme a las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, o en su caso por vulneración a su reglamento interno, siempre y cuando este último no sea contrario a la Constitución Política del Estado y a los principios que rigen el Derecho Laboral, presupuesto en el que, si se considerara que el despido o destitución fue ilegal, deberá acudirse a la judicatura laboral, demandando la reincorporación.

Ahora bien, por disposición del art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 315/07 de 29 de junio: “Las empresas o entidades que no tengan aprobado su Reglamento Interno de Trabajo dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial aplicarán en las relaciones laborales y condiciones de trabajo lo dispuesto por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el Decreto Supremo 28699 y demás disposiciones sociales”; de donde se infiere, que las empresas o entidades que no cuentan con un Reglamento Interno debidamente aprobado, se encuentran obligadas a aplicar en las relaciones laborales, las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el DS 28699; compilador normativos que reconocen al trabajador, el derecho a la estabilidad laboral y le garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando quiera prescindirse de sus servicios.

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expresados por el accionante, los ahora demandados, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad; el derecho al juez natural, a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; el derecho al trabajo en su vertientes del derecho a una remuneración y salario justo y los principios de continuidad y estabilidad laboral; y, el derecho a la defensa; toda vez que, en mérito a un proceso sumario interno, tramitado en base a un Reglamento Interno que carece de legalidad que no fue aprobado e instaurado respecto a hechos que fueron de conocimiento y consentimiento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., se determinó arbitraria e ilegalmente su destitución.

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el impetrante de tutela fue sometido a proceso sumario interno por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., habiéndose emitido a la conclusión del mismo, la Resolución de Consejo de Administración S-01/2018, que determinó el retiro definitivo del procedo sin goce de beneficios sociales, al haberse establecido que, durante el ejercicio de sus funciones como Auxiliar Legal, incurrió en faltas graves que causaron severo daño económico a la entidad; adecuándose su conducta a delitos al apropiarse de dineros de la institución en beneficio personal, habiendo infringido los arts. 49 de la Ley 393; 42, 43, 44, 45,46 y 53 con relación al 50 del Reglamento Interno de la Cooperativa; 16 de la LGT; 9 del DS 224; 4 de la Política de Venta de Bienes Adjudicados y normativa conexa.

Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales señalados en los Fundamentos Jurídicos que acontecen, la acción de amparo constitucional, se configura como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, sometido a los principios de inmediatez y subsidiariedad en su tramitación, refiriéndose el último de los citados, a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de conocer asuntos que pudieran ser conocidos y resueltos por una autoridad de la jurisdicción ordinaria a través del agotamiento de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

En el caso objeto de análisis, se tiene evidenciado que el solicitante de tutela, fue sometido a proceso sumario interno por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Quillacollo Abierta “Loyola” Ltda., donde ejercían funciones como Auxiliar Legal, sobre la base normativa del Reglamento Interno de dicha institución financiera, compilado legal que si bien no se encuentra aprobado conforme afirman los accionantes y que no fue desvirtuado por los demandados, cuenta con validez jurídica en tanto no lesione derechos y garantías de los procesados; es decir que, el procesamiento interno de los trabajadores de la entidad, es viable en aplicación de dicho Reglamento, en tanto sus derechos al debido proceso y a la defensa se hallen debidamente garantizados.

Así, en la problemática elevada en revisión, se puede observar que, dentro del proceso instaurado contra el entonces trabajador, se siguió un procedimiento a partir de la emisión del Auto de Apertura de Sumario 01/2018, el cual fue puesto en conocimiento del procesado el 13 de igual mes y año, según consta a fs. 81, a efectos de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los cargos que pesaban en su contra, evidenciándose también que, el 22 de marzo de 2018, el sumariado, presentó ante el Comité Sumariante, informe y prueba de descargo; solicitando mediante nota de 29 del mismo mes y año, el cese de la suspensión de funciones a efectos de reincorporación a su fuente de trabajo; pronunciándose finalmente la Resolución de Consejo de Administración S-01/2018, por la que se concluyó que, el procesado, al haber incurrido éste en la comisión de faltas graves que causaron severo daño económico a la entidad, adecuándose su conducta a delitos al apropiarse de dineros de la institución en beneficio personal, correspondía su retiro definitivo sin goce de haberes, por la infracción de los arts. 49 de la Ley 393; 42, 43, 44, 45,46 y 53 con relación al 50 del Reglamento Interno de la Cooperativa; 16 de la LGT; 9 del DS 224; 4 de la Política de Venta de Bienes Adjudicados y normativa conexa.

Ahora bien, conforme manifestaron los demandados, el accionante de tutela, al tenor del art. 62 del Reglamento Interno, tenía el plazo de cinco días para impugnar la decisión de desvinculación; es decir, que existía un mecanismo intra procesal idóneo destinado al resguardo de sus derechos; no obstante, el impetrante de tutela, no hizo uso de dicho mecanismo, presentando por el contrario, el 23 de junio de 2018, una nota a través de la que solicitó se dicte resolución de nulidad por afectaciones al debido proceso, a la seguridad jurídica, a juez natural y al derecho a la defensa, al haber sido sometido a un juzgamiento impropio e indebido, sin sujeción a normativa legal válida alguna, toda vez que el Reglamento Interno en base al cual fue procesado y que desconocía, resultaba ilegal e inconstitucional; habiendo acudido posteriormente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, conforme a lo afirmado por los demandados y no controvertido por el impetrante de tutela, declinó competencia ante la existencia de hechos controvertidos, interponiéndose en consecuencia, la presente acción de defensa.

De los antecedentes señalados, se evidencia entonces, que el solicitante de tutela, no activó el mecanismo de impugnación establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., inobservándose el principio de subsidiariedad que rige la tramitación de esta acción de defensa y que se configura como causal de improcedencia, conforme prevé el art. 53 del CPCo, imposibilitando a esta jurisdicción a que emita criterio jurídico alguno al respecto.

Además de ello, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, cuando un trabajador considera que sus derechos laborales han sido vulnerados al derivar su procesamiento administrativo en su destitución, no obstante de que la desvinculación se sustentara en las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, se halla compelido a acudir previamente ante la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de que la autoridad competente, sea la que determine si el proceso seguido en su contra, vulneró o no sus derechos, y de ser ciertas las aseveraciones, disponga su reincorporación; no correspondiendo a la justicia constitucional analizar y definir la situación jurídica del trabajador, sino, únicamente limitarse a determinar si sus derechos, una vez reconocidos por la autoridad jurisdiccional laboral, fueron o no conculcados.

En el caso de análisis, el accionante, en lugar de acudir a la justicia ordinaria en materia laboral, denunciando los extremos que pretenden se diluciden en vía constitucional, activó directamente la acción de amparo constitucional, inobservando en consecuencia, el principio de subsidiariedad que la rige, situación que, al igual que en el caso anterior, impide a esta jurisdicción emitir criterio jurídico alguno; argumentos en mérito a los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso análogo resuelto mediante la SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre, denegó la tutela impetrada, correspondiendo la aplicación del indicado precedente al caso concreto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 460 a 464 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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