SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
1)
Pedro Nava García, Marcelo Alejandro Meneses Camacho, Walter Bernardo Ortega Arze y Marcos Quispe Caicena, mediante informe escrito cursante de fs. 454 a 456 y en audiencia, a través de sus abogadas apoderadas Ibón Martha Morales de Ortega, Teresa Maritza Arana Aracena y María Isabel Ximena Michel Ovando, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante ingresó a trabajar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., mediante contrato escrito, en el cargo de Auxiliar Legal, incurriendo durante el desempeño de sus funciones, en actos de desacato al no proceder a la entrega de documentación solicitada por Consejo de Administración de la referida entidad, en omisión de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 49 de la Ley 393; 42, 43, 44, 45, 46 y 53 del Reglamento Interno; 16 de la LGT; 9 del Decreto Reglamentario de la LGT; y, 4 de la Política de Bienes Adjudicados y normas conexas, motivo por el cual fue suspendido sin goce de haberes a través de memorándum JRRHH-20-03-2018, conformándose el Comité Sumariante que dispuso el inicio del proceso sumario por Auto de Apertura de Sumario 01/2018, abriendo plazo probatorio de ocho días, con el que fue debidamente notificado, a cuyo término, el procesado presentó descargos, admitiendo y consintiendo las infracciones que le fueron endilgadas. A la finalización del indicado sumario, se dictó la Resolución S-01-2018, que, en aplicación del art. 59 del Reglamento Interno, determinó el retiro definitivo del trabajador, por la comisión de faltas graves que causaron daño económico a la institución y por adecuarse su conducta a la comisión del delito de estafa, al haberse apropiado de dineros de la señalada Cooperativa en beneficio personal; situación que fue puesta en conocimiento del Ministerio Público donde se instauró proceso penal en su contra que cuenta al presente con imputación formal; 2) La decisión de desvinculación, fue notificada al sumariado el 23 de abril de 2018, teniendo éste el plazo de cinco días para promover el recurso de apelación, conforme a lo previsto por el art. 62 del Reglamento Interno, a efectos de que la mencionada Resolución fuera revisada; sin embargo, el impetrante de tutela no activó dicho mecanismo de objeción, consintiendo tácitamente la ejecutoria de la misma y sus efectos; consecuentemente, y conforme prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante la existencia de actos consentidos, no se puede activar la jurisdicción constitucional; concurriendo además, el principio de subsidiariedad que configura una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no haberse agotado las vías ordinarias previstas en la dinámica procesal, permitiendo que la decisión alegada de lesiva, se declare ejecutoriada al no plantearse recurso de apelación; y, 3) El solicitante de tutela, activó la vía administrativa acudiendo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que emitió la correspondiente resolución, derivando antecedentes a la autoridad competente por la existencia de hechos controvertidos; es decir, sin disponer su reincorporación; determinación que fue objeto de impugnación por parte del accionante mediante recurso de revocatoria que confirmó la decisión confuta, activándose posteriormente la vía jerárquica que se encuentra pendiente de resolución. En mérito a dichos argumentos pidieron se deniegue la tutela impetrada; sea con calificación de costas y responsabilidades.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a ordenar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para definir la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:”1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección de la estabilidad laboral debe ser determinada por autoridad competente, previo conocimiento de la causa por la justicia constitucional
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR