SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., el 9 de mayo de 2001, siendo que el 26 de enero de 2004, cumpliendo instrucciones de Pedro Nava García, Gerente General de la citada cooperativa, participó en calidad de “palo blanco” en el remate judicial de un inmueble, mismo que finalmente se adjudicó, registrándose a su nombre, procediéndose posteriormente, el 20 de julio de 2013, a la publicación en la prensa escrita nacional de una invitación pública de venta de inmueble; no obstante, la propiedad adquirida se encontraba conciertos problemas vinculados a su anterior propietario, motivo por el cual no pudo ser vendida, lo que lo motivó a efectuar las gestiones correspondientes con el fin de acceder legalmente a su dominio, lo que sucedió, previos los trámites administrativos internos; sin embargo, operado el cambio de autoridades, asumió la Presidencia del Consejo de Administración de la institución, el sobrino del afectado que resolvió revocar y dejar sin efecto todo trámite, ordenándole que proceda a la devolución de los documentos del inmueble, bajo apercibimiento de que la negativa a dicha determinación ameritaría medidas jurídicas; es así que, se constituyó un Tribunal sumariante para su procesamiento y, el 13 de marzo de 2018, mediante memorándum JRRHH-20-03-2018 de 13 de marzo, se le comunicó que el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., aprobó la conformación de Comité Sumariante a efectos de su procesamiento, disponiendo además suspenderlo del cargo y sin goce de haberes.
En este contexto, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, se dictó Auto de Apertura de Sumario 01/2018 de 12 de marzo, que admitió la denuncia anónima presentada en su contra a través del Gerente General y el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., mediante nota Cite: CDEL/0263/03/2018 de 6 de igual mes, por infracción a los arts. 49 de la Ley de Servicios Financieros –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–; 42, 43, 44, 45, 46 y 53 con relación al art. 50 del Reglamento Interno de la señalada Cooperativa; 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); 9 del Decreto Supremo (DS) 224; y, 4 de la Política de Bienes Adjudicados, así como la demás normativa conexa vigente, abriéndose un plazo probatorio de ocho días hábiles.
El 17 de marzo de 2018, solicitó pruebas de descargo que fue rechazada por nota Cite: CS-001-03/18 de 19 del mismo mes y año; por lo que, en el día, impetró la regularización de procedimiento, informándosele, a través del Cite: CS-002/03/18 del 20 del referido mes y año, sin dar respuesta a su petición, se le comunicó que podía acceder a la documentación, empero ésta no le fue proporcionada; es así que, el 22 del señalado mes y año, presentó informe y prueba de descargo; pidiendo además, por nota de 29 del citado mes y año, el cese de la suspensión de funciones para reincorporación, habiéndosele manifestado que el informe en conclusiones sería remitido oportunamente al Consejo de Administración a efectos de la emisión de la respectiva resolución, emitiéndose la Resolución del Consejo de Administración S-01/2018 de 23 de abril, por la que se le informó que, en conocimiento del Tribunal Sumariante, se resolvió, al tenor del art. 59 inc. d) del Reglamento Interno, su retiro definitivo sin goce de beneficios sociales por haber incurrido en faltas graves, causando daño económico a la Cooperativa, configurándose además su accionar a la comisión de delitos, al apropiarse de dineros de la entidad en beneficio personal; en mérito a lo que, se dispuso la remisión de antecedentes ante la autoridad competente; determinación que fue ejecutada mediante memorándum de desvinculación laboral en base a los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la LGT, habiéndose presentado ante el Ministerio Público, denuncia en su contra por el ilícito de estafa
En tales circunstancias, el 23 de junio de 2018, mediante nota de 20 de igual mes y año, que no fue respondida, solicitó resolución de nulidad por afectaciones al debido proceso, a la seguridad jurídica, al juez natural y al derecho a la defensa; toda vez que, el proceso interno iniciado en su perjuicio, se basa esencialmente en actos voluntarios de la entidad que datan del 2004 y en aplicación de un Reglamento Interno que no se encuentra aprobado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y que no fue difundido ni entregado a los empleados, siendo que además se acusan de infractoras, acciones que fueron impulsadas y convalidadas documentalmente por la propia entidad, omitiéndose además establecer con precisión cuáles de las faltas estatuidas en los artículos del Reglamento Interno señalados como infringidos, son atribuibles al procesado; además, la decisión de destitución no cuenta con una correcta fundamentación ni motivación, debido a que no se describe e individualiza los medios probatorios que la sustentan, pronunciándose por el contrario, respecto a hechos que no fueron objeto del sumario; sumándose a ello que no se consideró que la compra del bien la realizó en su condición de persona particular a través de una venta judicial, cuyo acceso, aún en calidad de funcionario de la entidad, no le está restringido y que, aparte de ello, se produjo once años atrás que se estableciera cualquier prohibición legal en ese sentido, no pudiéndose en consecuencia, aplicar una norma de manera retroactiva con la única finalidad de enjuiciarlo; actos lesivos a sus derechos, que se agravan durante la tramitación de la causa, y en la cual, se suscitaron hechos que restringieron su defensa, omitiéndose notificarlo debidamente, tanto con los actuados procesales como con la documental probatoria pertinente, inobservándose los principios rectores del derecho laboral para culminar con la arbitraria determinación de disponer su retiro definitivo e injustificado, vulnerando los principios de estabilidad y continuidad laboral, privándolo de su fuente de trabajo y consecuentemente de los derechos conexos a éste, en desmedro de su propia subsistencia y la de su familia.
Añadió que en mérito a todos esos actos irregulares, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación; instancia ante la cual se apersonó la entidad denunciada, presentando solicitud de inhibitoria y adjuntando como prueba una fotocopia del Reglamento Interno que no cuenta con fecha de aprobación, ni establece su fecha de ingreso en vigencia y sin que exista además, una constancia de su entrega al accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección de la estabilidad laboral debe ser determinada por autoridad competente, previo conocimiento de la causa por la justicia constitucional
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR