SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
II.4.
II.4. El 10 de enero de 2019, mediante Auto de Vista, las autoridades hoy demandadas, declararon parcialmente procedente el recurso de apelación, revocando parcialmente el Auto de 30 de noviembre de 2018, teniéndose por enervado el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP. Arguyendo que: a) Para el Tribunal de alzada, no era necesario acreditar la hora y tiempo específico de trabajo; empero, a efectos de ingresar al análisis de la documentación presentada, se requerían “…al menos fotostáticas legalizadas…” (sic); por lo que, consideraron que el razonamiento del Juez a quo era correcto; b) Se tuvo respecto al art. 234.10 del CPP, que su concurrencia se basó en hechos configurativos de la probabilidad de autoría, resultando que en realidad los presupuestos no concurrían; y, c) Al encontrarse el caso en fase investigativa y existir “…una persona claramente identificada -Lourdez Churata Torrico- se enmarca razonablemente en lo previsto por el art. 235.2 del CPP…” (sic) (fs. 53 vta a 54 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- En cuanto al Tribunal de apelación,
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- III.2.La prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley
- 1)
- que dispuso su detención preventiva
- i)
- sin estar completamente seguro de ello
- convicción propia
- CONFIRMAR