SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

sin estar completamente seguro de ello

Bajo éstas circunstancias, cabe remarcar que la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación de las resoluciones que la disponen en ese sentido, lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras conjeturas o presunciones. En ese sentido, la simple suposición debe ser entendida como la creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas, sin estar completamente seguro de ello; es decir, aquella idea que surge directamente de la imaginación del sujeto sin estar debidamente comprobado. Por lo tanto, la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, de ninguna manera debe estar sustentada en simples o meras posibilidades; sino que, debe ser una decisión producto de la seguridad y certeza que adquirió la autoridad judicial luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, para definir la situación jurídica del imputado; y, en el marco de lo establecido por los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo, es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP, mismos que indefectiblemente deben ser demostrados con elementos de juicio que generen seguridad y certidumbre en el Juez; presupuestos que, -como se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos precitados- no sólo alcanzan al Juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares

Consecuentemente, se evidencia que en consideración de la prueba documental presentada por el accionante para acreditar su trabajo, los Vocales efectuaron un recorte de lo argüido por el Juez a quo, exponiendo en breves líneas la razón por la cual establecieron que no era necesario acreditar el horario laboral; empero, posteriormente se limitaron a concluir que “…se requiere al menos fotostáticas legalizadas para ingresar al análisis del contenido de dichas documentales…” (sic), sin respaldo normativo, jurisprudencial o exteriorizando el razonamiento que llevó a dicha conclusión; aspecto que denota la falta de motivación y fundamento de dicha determinación. Por otra parte, respecto a la concurrencia del peligro procesal contemplado en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de alzada, nuevamente efectuó un recorte de lo establecido por el Juez a quo y concluyó que “…al encontrarse en la fase investigativa y la existencia de una persona claramente identificada -Lourdes Churata Torrico-, se enmarca razonablemente en lo previsto por el art. 235.2 del CPP…” (sic); sin embargo tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación, ni constituye una explicación apropiada pues no se comprende la forma en la que el accionante influirá o influyó negativamente sobre la indicada persona; por lo que, al no estar debidamente comprobada dicha conclusión, razonablemente puede ser considerada como una mera presunción o suposición de las autoridades demandadas, que se encuentra prohibida para emplearse como fundamento de la detención preventiva -asimismo se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional-.