SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2018, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional; y, b) Se ordene al Tribunal demandado emitir una nueva resolución conforme a derecho, observando el debido proceso legal.
Rosse Mary Pardo Miranda Vda. de Miranda, en su calidad de demandante dentro del proceso agroambiental de división de propiedad agraria por subasta judicial, a través de su representante legal, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 88 a 89 vta., expresó lo siguiente: a) El auto interlocutorio definitivo que declaró extinguida la causa, cortó procedimiento ulterior y tiene el valor de una sentencia, ya que suspende la competencia de la autoridad de primera instancia, siendo susceptible de impugnación, efectivamente, en materia agraria no existe el recurso de apelación, por ello, procede el recurso de casación contra toda aquella resolución judicial que concluye el proceso, vale decir, sentencia o auto interlocutorio definitivo; b) No es evidente que las autoridades señalaron que no procede el recurso de casación contra el citado auto interlocutorio definitivo; c) La prohibición de recurrir en casación contra resoluciones que cortan procedimiento posterior en primera instancia, debe estar expresamente contenido en la ley, en el caso presente, el art. 87 de la LSNRA, no prohíbe explícitamente interponer el recurso de casación contra un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento posterior y así lo ha entendido la amplia jurisprudencia especializada en la materia, en respeto a la doble instancia y el derecho a la impugnación de la parte agraviada; d) Los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa suficiente, puesto que no citaron la norma legal que prohíbe la interposición del recurso de casación contra autos interlocutorios definitivos y no expusieron los fundamentos legales que sustenten la aplicación indebida de la norma que se alude; e) Con relación al supuesto hecho contradictorio de declarar la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de casación y la anulación de la causa por indebida apreciación de los actuados procesales en primera instancia, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto en proceso agroambiental cumplió con todos los requisitos exigidos por el procedimiento, consiguientemente, las aseveraciones realizadas por los ahora impetrantes de tutela en el auto cuestionado reflejó únicamente un error producido por ellos mismos, teniéndose probado incluso por los fundamentos de la anulación del proceso que son coincidentes con el contenido del recurso de casación; f) El Juez de la causa valoró erróneamente los actos procesales y declaró indebidamente la conclusión extraordinaria de la causa, cuya normativa procesal fue interpretada en sus alcances conforme a la sentencia constitucional que se cita en el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, por ello, las autoridades de alzada están facultadas plenamente para emitir resoluciones corrigiendo los errores incurridos por el Juez de primera instancia; g) En cuanto a la violación del derecho al debido proceso por la aplicación del principio de favorabilidad respecto a una persona de la tercera edad, se tiene que esta acusación se sustentó en el hecho de que su persona cuenta con abogados defensores y apoderados en el proceso, sin realizar una explicación sobre cómo la aplicación del principio de favorabilidad para anular el proceso, lesionó su derecho al debido proceso y le causó agravio en el ejercicio de algún derecho sustancial; h) El Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, realizó una precisa fundamentación sobre las razones para aplicar el principio de favorabilidad al caso concreto, todo en cumplimiento del mandato constitucional y toda la normativa legal vinculada a la aplicación de dicho principio; i) La dilación en la tramitación del proceso agroambiental fue planificada por los abogados defensores de los ahora accionantes, pues así se tiene el ocultamiento malicioso en el extranjero de una de las demandadas que junto a la falta de recursos económicos de su persona impidieron la citación inmediata con la demanda; j) Respecto a la pretensión de fondo del proceso agroambiental y las apreciaciones anotadas en la presente demanda en cuanto al derecho propietario rural, éste se halla condicionado al trabajo permanente en el predio, hecho que fue cumplido por su persona, puesto que trabajó en dicha propiedad por más de cuarenta años, por el contrario, los otros herederos de Juan Carmelo Miranda Guzmán, demandados en el proceso agroambiental, jamás aportaron con trabajo en la propiedad, ya que salieron a estudiar en su niñez a la ciudad de Sucre y otras ciudades del país, en su mayoría van de visita a la propiedad por un par de días cada dos años en promedio y los otros herederos que viven en la población de Huacareta lo único que hicieron fue vender por pedazos la propiedad a terceras personas en forma ilegal, sin su consentimiento como copropietaria con mayor cuotas de participación, toda vez que, casi cuatrocientas hectáreas fueron adjudicadas en el reciente proceso de saneamiento, encontrándose a la fecha registrada como copropietaria en el INRA y DD.RR. del predio Itapo Patilla; k) Esta acción de defensa, no tiene fundamento constitucional justiciable en la materia, en su contenido a más de realizar copias de citas legales y transcribir algunos criterios de doctrina legal, no explicaron cuáles son las razones jurídicas por las que se demostró una indebida anulación del auto interlocutorio definitivo recurrido en casación, no señalaron cómo ese hecho lesionó sus derechos constitucionales, asemejándose en todo caso a un recurso de apelación de una sentencia en la que se cuestiona simplemente el razonamiento de las autoridades demandadas, hecho que es insuficiente para conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El proceso oral agrario. Mecanismos de impugnación
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso
- III.3. Protección reforzada a grupos vulnerables (adultos mayores)
- que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR