SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.1. El proceso oral agrario. Mecanismos de impugnación
Respecto a los mecanismos de impugnación dentro del proceso oral agrario, la SCP 0091/2016-S2 de 15 de febrero, estableció que: “Con relación a la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria únicamente regula sobre las providencias, autos interlocutorios simples y sentencias. En lo que atañe a las providencias y autos interlocutorios simples, el art. 85 de la LSNRA, señala: ‘Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez’. Por su parte el art. 87.I de la LSNRA, referida los recursos, dispone que: ‘Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil’.
Como se advierte, dicha norma legal no contiene disposiciones relativas a los autos interlocutorios definitivos; consiguientemente, corresponde aplicar la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la LSNRA, que prevé lo siguiente: ‘Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.
La jurisprudencia constitucional, se pronunció en torno a la distinción de los autos interlocutorios simples, definitivos y el consiguiente régimen de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento en que emitió la Resolución impugnada en la presente acción de amparo constitucional, así en la SCP 0038/2014-S2 de 20 de octubre, se estableció: ‘Al respecto la SC 0391/2010-R de 22 de mayo, dejó establecido que: «…La amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal, ha establecido que: ‘...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: «es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho»; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 del CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: ‘Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...’ (SC 0636/2003-R de 9 de mayo).
Los Autos Interlocutorios, por la naturaleza del caso que sea resuelto a través de ellos, se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples, que fueron desarrollados por la SC 0757/2007-R de 24 de septiembre, entre otras, expresando que: ‘Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición’.
Asimismo, en la SCP 1192/2013-L de 30 agosto, se señaló: ‘…debe precisarse que el art. 188 del CPC, establece los requisitos y presupuestos válidos para los Autos Interlocutorios, los cuales se caracterizan por ser actos procesales destinados a resolver cuestiones que requieren sustanciación y que se suscitare durante la tramitación de un proceso, en base a este razonamiento y de acuerdo a presupuestos de Teoría Procesal, se tiene que existen dos tipos de Autos Interlocutorios: 1) Los Autos Interlocutorios Simples; y, 2) Los Autos Interlocutorios Definitivos.
Ahora bien, en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes»’” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El proceso oral agrario. Mecanismos de impugnación
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso
- III.3. Protección reforzada a grupos vulnerables (adultos mayores)
- que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR