SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto por los accionantes, a través de su representante legal, se tiene que los mismos denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, a la igualdad procesal e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a los principios de celeridad, legalidad, pertinencia, certidumbre y seguridad jurídica, toda vez que, dentro del proceso de división de propiedad agraria, por subasta judicial de Itapo Patilla, la demanda fue dirigida únicamente contra los cuatro hermanos, ahora impetrantes de tutela, sin mencionar a sus otros dos hermanos Álvaro y Rita Carol ambos Miranda Valdez, razón por la que demandan incidentalmente el litisconsorcio pasivo necesario, exigiendo la participación de los otros coherederos; por cuyo efecto, se dispuso mediante Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2017, la citación y emplazamiento con la demanda oral agraria y contenciosa a los prenombrados, orden que fue incumplida por la demandante, dejando transcurrir cuatro meses sin efectivizar dicha citación, por lo que en virtud a ello, a través del memorial de 21 de noviembre de 2017, solicitaron la extinción del proceso y su correspondiente archivo; presentando posteriormente la actora un escrito de 1 de diciembre de igual año, pidiendo comisión instruida para citar a Rita Carol Miranda Valdez, la que se dio curso sin haberse resuelto previamente la petición de extinción, misma que fue observada mediante memorial de 8 de enero de 2018, mereciendo el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de igual mes y año, que declaró judicialmente extinguida la demanda oral agraria, disponiendo el archivo de obrados, contra el cual la demandante, planteó recurso de casación, ante el Juez de instancia, mereciendo el Auto de 21 de febrero del año señalado, por el que se concedió el recurso ante el Tribunal Agroambiental, el cual, a través de su Sala Primera dictó el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2018, anulando obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018 inclusive, ordenando al Juez a quo prosiga con la tramitación del proceso.

Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde realizar ciertas consideraciones respecto a lo denunciado por los accionantes, en cuanto a la falta de verificación sobre el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos mínimos exigidos por el art. 274 del CPC; para incoar el recurso de casación, que ante su inobservancia se debió declarar la improcedencia del mismo; sin embargo, obrando de manera contraria, las autoridades demandadas habrían favorecido a la demandante, eximiéndola del cumplimiento de los requisitos mínimos habilitantes para acceder a la instancia de impugnación como es la casación, por su sola condición de persona de la tercera edad, en desmedro del derecho a la igualdad de partes y fallando de forma ultra y extra petita al disponer anular obrados, sin que dicho aspecto haya sido solicitado por la actora; al respecto, es menester aclarar y señalar, que en cumplimiento a la normativa internacional de protección de los derechos de los llamados grupos vulnerables, entre ellos, las personas adultas mayores, que fue ratificada por el Estado boliviano, se tiene que su amparo adquiere mayor relevancia, al ser consideradas personas en una situación de mayor indefensión frente a aquellas que no se encuentran dentro de estos grupos, es por esta razón, que en aplicación de los instrumentos internacionales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, nuestra Norma Suprema contempla en su art. 67 y ss., que: “los adultos mayores, son personas vulnerables y corresponde al Estado darles protección”. Bajo ese entendimiento, se establece que este conjunto de personas, al ser susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría y estar en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida, encontrándose en una situación de menoscabo en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, como miembros más débiles de la sociedad, quienes frecuentemente desconocen cuáles son sus derechos e ignoran los medios para hacerlos valer ante los sistemas de justicia, se ha previsto una atención prioritaria en favor de estos grupos, motivo por el cual el Estado tiene la responsabilidad y obligación de protegerlas. Es en ese entendido, que las autoridades hoy demandadas, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la demandante, en su condición de persona de la tercera edad, abstrajeron el cumplimiento taxativo y mecánico de los requisitos impuestos por ley, al momento de hacer uso del recurso de casación planteado por ésta, en virtud a advertirse lesiones a los derechos de una persona adulta mayor, quien se encuentra ostensiblemente más débil en relación a los ahora accionantes, correspondiendo por ello, este trato preferente dado por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, puesto que, como administradoras de justicia, advertidas de la contravención de derechos fundamentales de personas que integran los llamados grupos vulnerables, no pueden supeditar la atención de los mismos a rigorismos formales, que tiendan a dilatar la atención pronta de los derechos lesionados, pudiendo por lo tanto obviarse los mismos, ante el inminente daño o afectación a dichos derechos, esto en virtud, al principio de favorabilidad pro homine pro actione; además, supeditando su accionar a la ineludible obligación que tienen como Tribunal de casación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 106.I del CPC y 17.I de la LOJ; además de ello, tomando en cuenta que el Tribunal Agroambiental, como cualquier otro Tribunal ordinario tiene la facultad de anular obrados cuando de la revisión de la causa se evidencie la existencia de vicios procesales, sin dejar de lado, que en función al principio de verdad material, dicho Tribunal tiene la atribución de resolver las causas por encima de formalismos.

Efectuadas las consideraciones necesarias para ingresar al respectivo análisis, se tiene que de los argumentos previamente desarrollados, así como de la solicitud de los impetrantes de tutela, de dejarse sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2018, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y ordenarse la emisión de una nueva resolución conforme a derecho, observando el debido proceso legal, se evidencia que el acto denunciado como lesivo de derechos, deviene de la tramitación y resolución del recurso de casación interpuesto por la demandante contra el Auto Interlocutorio Definitivo que declaró la extinción del proceso, sin que dicho trámite se encuentre reconocido en materia procedimental agraria ni en el régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la LSNRA, por el cual los actos procesales y procedimientos no regulados por esta norma, se rigen por las disposiciones del ahora Código Procesal Civil; inobservando los arts. 87.I de la LSNRA; 270.1, 274.I.2 y 3, II.2; y, 277.1 del CPC, los cuales no reconocen ni habilitan instancia alguna para recurrir en casación de autos interlocutorios definitivos; desconociendo la aplicabilidad de normas y atribuyéndose competencias y funciones no reconocidas por ley; fallando de forma ultra y extra petita, al disponer la nulidad de obrados, cuando dicho aspecto no fue solicitado por la demandante, generando del referido Auto Agroambiental una resolución carente de fundamentación motivación y congruencia; en virtud a ello, corresponde verificar si lo alegado por los solicitantes de tutela, es evidente o no y si el Tribunal ahora demandado tramitó y resolvió conforme a derecho la Resolución cuestionada, en resguardo y observancia del derecho al debido proceso en los elementos cuya lesión se denuncia.

En ese orden, conforme al detalle efectuado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se advierte que no son ciertas las acusaciones efectuadas por la parte accionante, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2018, que anuló obrados, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018, fue sustentado en el marco de la normativa legal vigente y la jurisprudencia glosada tanto por el Tribunal especializado en materia agraria como por este Tribunal, es decir, que la tramitación y resolución del recurso de casación se adecuó al espíritu de los arts. 85 y 87 de la LSNRA, atendiendo además al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 251 del CPC, asumiendo el entendimiento acogido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que al contener la resolución recurrida las características de un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento, se activa la posibilidad de plantear el recurso de casación correspondiente, concluyendo que, a partir de los razonamientos efectuados por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, así como de los entendimientos asumidos por la jurisdicción especializada agroambiental, en aplicación supletoria del nuevo ordenamiento civil las resoluciones que cortan procedimiento se configuran como autos interlocutorios definitivos, por lo que contra ellas, únicamente procede el recurso de casación, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 del adjetivo civil.

Observándose en consecuencia, que dicha Resolución se encuentra dotada de una adecuada estructura, respondiendo a los requisitos mínimos de contenido, efectuando una relación clara de los hechos demandados en casación para, posteriormente, pronunciar su respectivo fallo, que si bien no es ampuloso, empero, resulta ser de fácil comprensión, estableciendo de manera coherente y respaldados en derecho, los motivos por los cuales, los agravios denunciados por la recurrente son evidentes, al advertir que el Juez de la causa, al momento de tomar conocimiento del memorial de 21 de noviembre de 2017, por el que la actora solicitó se libre comisión citatoria, a efectos de proceder con la citación con la demanda a Álvaro Miranda Valdez, haber emitido el decreto de 22 de igual mes y año, sin realizar observación alguna respecto al transcurso de los cuatro meses y no existiendo declaratoria de oficio por parte de la referida autoridad, sobre la extinción del proceso, tal como determina la           SCP 1007/2017-S1 de 11 de septiembre; convalidó los actuados procesales, cortando el plazo para que opere la extinción del proceso por inactividad, por lo que, no ameritaba su declaratoria de extinción, es en ese espíritu, que se evidencia que, conforme al marco argumentativo desarrollado, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin ingresar en el fondo de la causa, anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018 inclusive, disponiendo proseguir con la tramitación del proceso, advirtiéndose con ello, que la decisión asumida cumple con la respectiva fundamentación, motivación y congruencia con la debida aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no vulnera el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, reclamados por los impetrantes de tutela.

En cuanto a los derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a los principios de celeridad, legalidad, pertinencia, certidumbre y seguridad jurídica, los accionantes no demostraron en qué forma las autoridades demandadas hubieran incurrido en actos dilatorios que pusieran en riesgo sus derechos, más si se tiene de antecedentes que los impetrantes de tutela tuvieron acceso a los mecanismos legales de defensa de sus derechos, habiendo merecido resolución a todas las pretensiones planteadas, aún no hayan sido de su agrado; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.