SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

II.5.

II.5.    La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2018 de 29 de junio, en virtud a la potestad conferida en los arts. 189.1 de la CPE; 36.1 de la LSNRA, sin ingresar al fondo de la causa, anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018, inclusive, debiendo el Juez de instancia proseguir con la tramitación del proceso, en base a los siguientes fundamentos: a) La interposición del recurso de casación es viable solo contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivo preestablecidos en la ley, operando el per saltum, en virtud a que no se encuentra prevista la vía de apelación, por lo que no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el art. 274 del CPC y la impugnación debe ir en relación estricta con lo dispuesto en el art. 270 y ss. del Código adjetivo civil, en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, pudiendo ser en el fondo, en la forma o en ambos; b) En el caso de autos, se advierte que el recurso de casación no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, ya que el mismo solo en la parte inicial del memorial se hizo mención a que es un recurso de casación, efectuando una relación de hechos sin discriminar uno del otro, resultando los argumentos esgrimidos por la recurrente insuficientes a efectos de que dicho Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado, no adecuando su conducta procesal a las exigencias del art. 274.I.3 del CPC, ya que no existe un señalamiento en términos claros y precisos sobre la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificando en qué consisten tales infracciones, lo que determinó que el referido recurso adolece de técnica recursiva para su consideración; c) De la revisión de la cédula de identidad de la demandante se advirtió que la misma cuenta con setenta y cinco años de edad, razón por la que, a fin de no lesionar los derechos de esta última, tomando en cuenta que se encuentra dentro de los llamados grupos vulnerables y entendiendo que el juez no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que en virtud al principio de favorabilidad pro homine pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de aquellos pueden resultar desfavorables a las partes. En ese entendido, dado que dentro del proceso se encuentran afectados derechos de una persona de la tercera edad, que se encuentra en una situación de mayor indefensión, corresponde considerar dicho aspecto en la tramitación de la causa. Al margen de ello, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 106.I del CPC y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; d) Si bien el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de julio de 2017, por el cual se complementa el auto de admisión de la demanda de 22 de febrero de igual año, fue notificado el 18 de julio de 2017, la parte actora mediante memorial de 21 de noviembre de 2017, presentado después de cuatro meses, solicitó se libre comisión citatoria, a efectos de proceder con la citación con la demanda a Álvaro Miranda Valdez, correspondiendo el decreto de 22 del mencionado mes y año, sin que el Juez de la causa hubiera realizado observación alguna respecto al transcurso de dicho periodo, no existiendo declaratoria de oficio por parte de la referida autoridad, sobre la extinción del proceso, tal como establece la SCP 1007/2017-S1 de 11 de septiembre; e) No obstante a que la parte demandada solicitó la extinción del proceso en base al art. 247.I del CPC, por haber transcurrido más de cuatro meses sin que se hubiese citado a los coherederos, empero, al haber la parte actora presentado el memorial de 21 de noviembre de 2017 y el Juez a quo mediante decreto de 22 de igual mes y año, dispuso se libre comisión instruida en la forma solicitada, convalidando los actuados procesales, cortando el plazo para que opere la extinción del proceso por inactividad.