SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
II.3.
II.3. Contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018, la demandante Rosse Mary Pardo Miranda Vda. de Miranda, a través de su representante legal, mediante escrito presentado el 31 de enero de igual año, interpuso recurso de casación, alegando en lo principal que: i) El Juez de la causa sustentó su decisión con una explicación genérica del principio de seguridad jurídica, sin referirse en forma precisa sobre los actuados procesales que activaron el cómputo del plazo procesal para la extinción de la causa, no expuso fundamentos para la aplicación del plazo contenido en el art. 247.I.1 del CPC ni expresó que pese a que la mayoría de los demandados fueron citados con la demandada se debía aplicar dicha norma, no citó qué acto procesal no fue ejecutado a fin de proseguir con la causa, es decir, emitió el referido Auto sin la debida motivación y fundamentación que expongan las razones de su decisión; ii) Por el principio de impulso procesal de oficio en materia agroambiental, los actuados jurisdiccionales en dicha materia no están exclusivamente libradas a la voluntad de las partes, sino que constituye un deber de los jueces a tomar las decisiones que impida la paralización del trámite de la cusa; iii) Conforme al decreto de 22 de noviembre de 2017, se dispuso la citación al tercero interesado con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con ello se advierte que el proceso no se encontraba paralizado al momento de declararse su extinción; iv) Mediante Resolución de 18 de julio de 2017, el Juez de la causa dispuso la integración al proceso a dos personas más, manteniéndose vigentes las notificaciones y respuestas por los demandados apersonados al proceso, por lo que se tiene expresamente determinado que el proceso agrario no se encuentra con admisión de demanda para citación a los demandados, sino que simplemente se ordenó integrar a terceros quienes debían ser comunicados con la existencia del proceso, lo que hace inaplicable la declaración de extinción de la causa por inactividad, inserto en el numeral 1 del parágrafo I del art. 247 del CPC, ya que luego de existir contestación a la demanda por cualquiera de los codemandados la pretensión no puede ser ampliada o modificada, para éste caso la disposición que regula el plazo se encuentra contenida en el art. 247.I.3 de la norma procesal civil, que establece seis meses para la extinción del proceso por inactividad procesal; v) El incidente motivado por algunos de los codemandados en defensa de sus hermanos Álvaro y Rita Carol ambos Miranda Valdez, estuvo acompañado de prueba que acreditó el domicilio de los nombrados, en ese entendido, correspondía que el Juez de la causa ordene se libre las provisiones citatorias y como parte demandante se debía proveer los recaudos de ley, sin que fuera necesario presentar ningún memorial para impulsar la tramitación de la causa, como se acusa en la Resolución recurrida; y, vi) El Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca no consideró que el proceso estuvo paralizado por la inactividad de su autoridad, quien debió ordenar la comunicación procesal a los “terceros interesados” ni tomó en cuenta que la declaración de extinción del proceso no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que debe declarársela judicialmente en forma oportuna; en virtud a lo expresado, solicitó que una vez remitido al Tribunal Agroambiental para que dichas autoridades pronuncien Auto Nacional Agroambiental casando la resolución y deliberando en el fondo ordenen continuar con la tramitación de la causa (fs. 19 a 22 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El proceso oral agrario. Mecanismos de impugnación
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente
- toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso
- III.3. Protección reforzada a grupos vulnerables (adultos mayores)
- que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR