SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre Juan Carmelo Miranda Guzmán junto a su hermano Roberto Miranda Guzmán, adquirieron por sucesión hereditaria, la propiedad denominada Itapo Patilla, ubicada en el cantón Huacareta del municipio de San Pablo de Huacareta de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, misma que cuenta con Títulos Ejecutoriales 383561 y 383560- de hace más de cincuenta años, expedidos el 2 de agosto de 1967, mediante Resolución Suprema (RS) 140284, que luego fue actualizada con la dotación agraria con Título Ejecutorial 383560 de 10 de febrero de 1969, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 50, fojas 28 del libro de propiedades de la provincia Hernando Siles, a favor de los prenombrados, Título refrendado por el actual Presidente Juan Evo Morales Ayma, mediante RS 225066 de 28 de diciembre de 2007 e inscrito en DD.RR. luego del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

En vida, su progenitor contrajo nupcias en dos oportunidades, siendo hijos del primer matrimonio con Irma Valdez Panoso. Posteriormente se unió en matrimonio con Rosse Mary Pardo Miranda Vda. de Miranda el 18 de febrero de 1970, con quien no tuvieron descendencia. Tras el fallecimiento de su padre, el 13 de abril de 2011, esta última se benefició de su patrimonio, quedándose con varios muebles e inmuebles aún sin corresponderle; no obstante a ello, el 21 de febrero de 2017, planteó demanda por división de propiedad agraria, pidiendo la subasta judicial de Itapo Patilla, bajo el irracional argumento de que el inmueble también es suyo y que no lleva su nombre por ser mujer; reclamándolo como bien ganancial; demanda que fue dirigida únicamente contra los cuatro hermanos, sin ser mencionados Álvaro y Rita Carol ambos Miranda Valdez.

Notificados con la demanda, solicitaron litis consorcio necesario, exigiendo la participación de los otros coherederos Álvaro y Rita Carol ambos Miranda Valdez, bajo sanción de nulidad procesal; facilitando los domicilios de sus hermanos a efectos de procederse con su citación; por lo que, mediante Auto Interlocutorio de 18 de julio de 2017, se ordenó la citación y emplazamiento con la demanda oral agraria y contenciosa a los prenombrados; la misma que fue incumplida por la demandante, razón por la que, a través del memorial de 21 de noviembre de 2017, solicitaron la extinción del proceso y su correspondiente archivo; es así que, la actora afectada por su propia negligencia, presentó un escrito el 1 de diciembre de igual año, solicitando comisión instruida para citar a Rita Carol Miranda Valdez, misma que se dio curso sin haberse resuelto previamente la petición de extinción, razón por la que el Juez a quo advertido de su error, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018, por el que, declaró judicialmente extinguida la demanda oral agraria, disponiendo el archivo de obrados, contra el cual la demandante, en claro desconocimiento del procedimiento, presentó recurso de casación, ante el Juez de la causa, mereciendo el Auto de 21 de febrero del año señalado, por el que se observó el recurso de casación al no tener base legal para ser presentado; sin embargo, la autoridad judicial concedió el recurso ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, para que sean los Magistrados quienes interpreten y definan esa cuestionable posibilidad.

Es así que, luego de dos años, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictó el injusto e ilegal Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2018 de 29 de junio, anulando obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018, inclusive, ordenando al Juez a quo, que prosiga con la tramitación del proceso, justificando su accionar en una supuesta deferencia a la demandante por ser de la tercera edad, favoreciéndola abiertamente y eximiéndola del cumplimiento de la ley, no obstante que se trata de requisitos habilitantes para acceder a una instancia de impugnación previamente reglada, en desmedro del derecho a la igualdad de partes, desconociendo la aplicabilidad de normas y atribuyéndose competencias y funciones no reconocidas por ley; obrando de forma ultra y extra petita, ya que como ellos mismos señalaron “no habían causales para casar un Auto Interlocutorio”, menos para ingresar de oficio a verificar un proceso consumado y peor aún para cambiar el recurso inicialmente presentado por uno de nulidad, resolviendo aspectos que jamás fueron solicitados por la actora, permitiendo un recurso de casación contra autos interlocutorios definitivos, inobservando los arts. 87.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–; 270.1, 274.I.2 y 3, II.2; y, 277.1 del Código Procesal Civil (CPC), los cuales no reconocen ni habilitan instancia alguna para recurrir en casación de autos interlocutorios definitivos; además de ello, sin verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la norma civil; que ante su inobservancia, se debió declarar la improcedencia del recurso con el efecto de tenerse por ejecutoriada la resolución impugnada; desconociendo y suplantando la voluntad del legislador, que concretamente definió que este recurso está reservado a la impugnación de sentencias o casos expresamente determinados por ley; por lo que el entendimiento realizado por las autoridades demandadas amenazó la imparcialidad de sus actuaciones, además de ello, emitieron una Resolución agroambiental, lesionando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, reactivando un proceso carente de sustento jurídico y normativo.

Si bien las autoridades reconocieron que no existe norma expresa para resolver la casación de un auto interlocutorio definitivo, empero, señalaron erróneamente que se aplicó el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de LSNRA, que prevé para estas situaciones la posibilidad de regirse por las disposiciones de la norma ritual en materia civil, actualmente el Código Procesal Civil, que tampoco contempla el recurso de casación contra autos interlocutorios, de ahí que se advierte la indebida aplicación de la norma, puesto que al tramitar, admitir y resolver el recurso de casación, sin estar contemplada esta posibilidad por la normativa legal vigente, se vulneró el derecho y garantía al debido proceso con relación al principio de seguridad jurídica, respecto a los límites constitucionales de la jurisdicción agroambiental, ya que la creación y modificación de las normas está reservada al Órgano Legislativo.

En el caso concreto, evidentemente y tal como lo reconocen los Magistrados demandados, Rosse Mary Pardo Miranda Vda. de Miranda presentó un memorial de casación que no cumplió con la mínima carga argumentativa exigida por la norma para que se admita y resuelva un recurso de esa naturaleza, tampoco demostró ni mencionó cuál el perjuicio cierto e irreparable que le ocasionó la decisión asumida por el Juez de la causa. En la revisión realizada por las autoridades demandadas, no se identificaron ni repararon errores procesales, simplemente se reactivó forzadamente un proceso que tampoco tendrá un desenlace diferente al que ahora se mantiene, sin embargo, una nulidad alarga y obstruye innecesariamente un proceso en el cual la actora ya tuvo la oportunidad de obrar conforme a sus pretensiones jurídicas.