SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

denegó

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 18 enero, cursante de     fs. 100 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Al Tribunal o Juez de garantías no se le está permitido realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que la misma se halla reservada a la justicia ordinaria, salvo que se le proporcione los insumos necesarios relativos a las sub reglas de interpretación, lo que no ocurrió en el caso que se analiza; 2) Se hizo una mera transcripción de jurisprudencia constitucional, sin que la misma haya sido vinculada con el derecho alegado o norma inobservada; 3) En cuanto a la lesión al debido proceso con relación a la garantía y principio de seguridad jurídica, por inobservancia omisiva de normas procesales de la jurisdicción agroambiental, que permitió a las autoridades demandadas resolver el recurso de casación sin cumplir los requisitos legales, soslayando aplicar normas especiales y supletorias al caso presente y la potestad reglada de anular obrados, que provocó retardación de justicia, corresponde señalar que ciertamente las Magistradas demandadas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2018, reconocen que el recurso de casación es extraordinario que procede contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y que tomando en cuenta que en el presente caso no se encuentra establecida la instancia de casación y como tal no constituye una tercera instancia, sino una demanda nueva de puro derecho en la que deben cumplirse los requisitos contenidos en el art. 274 del CPC, mientras que el medio impugnativo lo es en relación a lo previsto por el art. 270 y ss. de la misma norma procesal civil, aplicable al régimen de supletoriedad determinado en el art. 78 de la LSNRA, en ese mérito ante la insuficiencia argumentativa del recurrente y no haber adecuado su conducta procesal a las exigencias del        art. 274.I.3 del CPC, a efectos de que el Tribunal casacional ingrese a analizar el fondo de lo planteado; sin embargo, a pesar de ello, a partir del tercer considerando, las autoridades demandadas ingresaron a realizar un análisis a partir de la visión doctrinal desde la perspectiva de los derechos de las personas adultas mayores, expresado en los arts. 67.I y 68.II de la CPE, concordante con el 5 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, puesto que la demandante al contar con setenta y cinco años, pertenece a los llamados grupos vulnerables, que merece una atención prioritaria conforme a sus derechos reconocidos en virtud a que se hallan en situación de desventaja, como lo reconoce la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, en ese entendido, por su efecto vinculante, se aplicó el principio de favorabilidad pro homine y pro actione; 4) Las autoridades demandadas dejaron de lado la aplicación mecánica de la ley, privilegiando el sentido que tiene la nueva visión constitucional al advertir que se encuentran afectados los derechos de Rosse Mary Pardo Miranda Vda. de Miranda, como persona perteneciente a un grupo vulnerable, por lo que no resulta cierto que se hubiera actuado al margen de la Constitución Política del Estado; y, 5) Con relación a la lesión al debido proceso y a la igualdad procesal, por haberse tramitado y concedido el recurso de casación para favorecer a la demandante, dejando en indefensión a los accionantes, quienes observaron la insuficiencia del memorial de recurso de casación, ello tampoco resulta cierto, por cuanto el Auto Agroambiental cuestionado, advirtió que debido a la edad de la demandante, es más bien ella quien se halla en situación de indefensión respecto a los demás.