SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un bien inmueble ubicado en el municipio de Yapacaní, en el área urbana de San Miguel, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), cuenta con una extensión total de 5 576,32 m², por lo que, para validar la transferencia de ese inmueble en DD.RR. y a efectos de hacer oponible su derecho frente a terceros, conforme lo previsto por el art. 1538 del Código Civil (CC), acudió ante el ente edil de Yapacaní, que durante el 2012, previo trámite emitió en su favor, una serie de documentos administrativos, como ser planos aprobados, certificaciones, pago de impuestos y planimetría etc.
Seis años después, como consecuencia de una denuncia presentada por Adalid Novillo Lafuente, Estaban Terrazas Garibay, Secretario de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, emitió la Resolución Administrativa Municipal 003/2018 de 5 de abril, por la cual dispuso anular todos los documentos correspondientes a los procesos administrativos de registro de su derecho propietario, consistentes en la planimetría, informe técnico, certificaciones y otros, que fueron procesados en la Dirección de Ordenamiento Territorial (2011), desde la primera aprobación hasta la última, porque supuestamente se hubieran verificado vicios de fondo en el proceso, además de haberse constatado, mediante levantamiento topográfico, que la superficie aprobada de su terreno se encontraba en sobreposición al terreno del precitado denunciante, señalando que ambas partes hicieran valer sus derechos en la instancia jurisdiccional ordinaria, además de concluir que al momento en que se aprobó la documentación técnica administrativa de su predio, esta no se encontraba aún en área urbana.
Ante tal determinación, presentó recurso de revocatoria, mediante memorial de 20 de abril de 2018, resuelto por el prenombrado Secretario de Ordenamiento Territorial, mediante Resolución Administrativa Municipal 005/2018 de 27 de abril en la que se confirmó la Resolución impugnada y no se tomó en cuenta los argumentos expuestos por su parte; razón por la cual, presentó recurso jerárquico, siendo resuelto resuelto por el Alcalde hoy demandado, la Resolución Jerárquica 01/2018 de 4 de junio, denegando su pretensión, ratificándose las Resoluciones Administrativas impugnadas.
Las precitadas Resoluciones vulneraron el principio de estabilidad del acto administrativo, debido a que durante el 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní aprobó sin observación alguna los documentos que ahora fueron arbitrariamente anulados, mismos que gozan de los principios de presunción de legitimidad y de auto tutela, establecidos por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, se presumen como válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación; por lo cual, no pueden ser anulados por otras resoluciones administrativas de igual jerarquía, ya que tal posibilidad generaría duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, derivando en que, por imperio de la ley, un mismo órgano no se encuentra legitimado para anular sus propios actos administrativos, ya que estos tienen calidad de cosa juzgada, por lo tanto, un razonamiento en contra atentaría el principio de seguridad jurídica.
El art. 59.II del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, determina que no procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables, que adquieran esta calidad de conformidad, siendo la única condición para que el acto administrativo no pueda ser revocado, que se notificara al administrado; por ello se advierte que un acto administrativo solamente podría ser desvirtuado mediante el control jurisdiccional, así lo determina el art. 35 de la LPA; por lo que, la anulación de todo lo obrado en el 2012 por parte de las autoridades ahora demandadas es ilegal, de donde se concluye que si el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní pretendía anular todos los documentos administrativos, emitidos por la propia administración municipal, respecto de su derecho propietario, debió acudir con carácter previo al control jurisdiccional y no así anular de oficio y sin estar vigente una impugnación en la vía administrativa.
Tales actos vulneraron sus derechos al juez natural y a la defensa, ya que no se activó la vía correspondiente para anular los referidos documentos, así como también se lesionó el principio de legalidad formal, al no cumplir con las disposiciones y procedimientos señalados para disponer la nulidad de actos administrativos, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113; puesto que el argumento utilizado por el Alcalde ahora demandado, dentro de la Resolución de recurso jerárquico, en sentido de que la revocación de actos administrativos se da en caso de resoluciones y no así en el caso de trámites administrativos como la emisión de certificaciones, planos, impuestos, etc., es un argumento débil y fuera del marco legal, dado que en materia administrativa no solamente se considera acto administrativo a una resolución, sino que éste es concebido como toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitido en ejercicio de la potestad administrativa.
Finalmente, las autoridades hoy demandadas vulneraron su derecho a la propiedad privada, por haber anulado directamente sus documentos administrativos y técnicos de su propiedad, sin darle siquiera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, aunque si bien es cierto que tiene registrado su derecho propietario en DDRR, no es menos cierto que estos son documentos de respaldo y base con los que perfeccionó la merituada inscripción; además que tales actos le impiden disponer o vender su terreno, o ser sujeto de crédito en instituciones financieras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- Fragmento 6
- ,
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de irretroactividad de la ley
- es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
- salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente
- Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- eficacia de los actos administrativos
- se presumen legítimos, obligatorios y estables
- Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son
- b)
- i)
- III.3. El derecho a la eficacia de las resoluciones administrativas
- Fragmento 23
- es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.
- a) Juez predeterminado,
- b) Juez competente,
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- establecido con anterioridad por la ley
- la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio
- sin conocer ni resolver el fondo de la causa,
- III.5. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- III.6.1. Contenido de la Resolución Jerárquica 01/2018
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.6.3. Sobre la vulneración del derecho al juez natural
- vulneraron el derecho al juez natural de la parte accionante, ya que estas debieron acudir ante la jurisdicción ordinara, el juez, que es la autoridad llamada por ley para conocer las acciones que pretendan la nulidad de actos administrativos, en especial de aquellos actos administrativos que adquirieron condiciones de estabilidad;
- REVOCAR