SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

III.6.3.   Sobre la vulneración del derecho al juez natural

Otro elemento a tomar en cuenta de la precitada Resolución Jerárquica 01/2018, al ratificar las Resoluciones Administrativas Municipales 003/2018 y Resolución Administrativa 005/2018, emitidas por la Secretaria de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani, es que los actos administrativos anulados no merecieron proceso administrativo alguno en su momento, ya que no hubieron oposición ni reclamos al momento de su emisión, por lo que debe de presumirse su legitimidad, salvo expresa declaración judicial en contrario, así lo determina el art. 4 de la LPA.

Por su parte, el art. 27 de la LPA, establece como acto administrativo toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, que sea emitida por la potestad administrativa, que como en el presente caso, la planimetría y certificaciones fueron emitidas cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en ese momento, por lo que no pueden aplicarse normas de emisión posterior al acto, como pretenden las autoridades ahora demandadas, en mérito a que tales actos administrativos emitidos produjeron y producen efectos jurídicos sobre el administrado, y son obligatorios, exigibles, ejecutables y se presumen legítimos, ello en concordancia con el art. 4 del mismo cuerpo normativo; por esto, los actos administrativos deben ser eficaces y producen efectos a partir de la fecha de su notificación o publicación, tal es así que en este caso el representado de la accionante inscribió en DD.RR. su derecho propietario, basado en los documentos y certificaciones otorgados por el Gobierno Municipal de Yapacaní, siendo los efectos jurídicos individuales innegables y deben presumirse como legítimos, obligatorios y estables.

Las autoridades demandadas, entre otros argumentos, amparan sus actos en la solicitud realizada por el ahora tercero interesado, que denunció una sobreposición del predio de la parte accionante sobre su propiedad, sin embargo, ello no puede constituirse en un justificativo para las actuales autoridades municipales anulen sin mayores miramientos, actos administrativos emitidos en gestiones pasadas, ya que ello vulnera la presunción de legitimidad de los actos administrativos, salvo que existiera una declaración judicial que establezca lo contrario, lo que no acontece en el presente caso, extremo que así fue definido por la propia jurisprudencia constitucional desde la SC 0095/2001 de 21 de diciembre.

Por lo anteriormente desarrollado, resulta claro que si la propia administración considera que en la formación del acto administrativo concurren causas de nulidad o anulabilidad, ésta puede iniciar las acciones judiciales correspondientes para revocarlo, modificarlo o sustituirlo, y de ninguna manera puede desconocer sus efectos jurídicos hasta en tanto la instancia judicial competente no declare su nulidad, como lo hizo en el presente caso, ya que los plazos para interponer recursos en sede administrativa para declarar la pretendida nulidad, establecida en el art. 35 de la LPA, han precluido desde hace varios años; y además, aunque se mencionen de manera reiterada, las razones de esta nulidad se deben a la aplicación de una norma legal municipal de manera retroactiva.