SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0472/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0472/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

a)

Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El actual Estado Constitucional de Derecho, garantiza y protege el ejercicio del derecho de propiedad, garantizando a su titular el uso, goce y disposición del mismo, imponiéndose a los demás integrantes de la sociedad el deber de respetarlo; empero, en el presente caso, ello no sucedió pues los demandados junto a un contingente de ciento cincuenta personas aproximadamente, optaron por ocupar arbitrariamente el predio aprovechando la ausencia de los propietarios, afirmando que fueron autorizados por una dirigente de una organización social, situación que aunque fuera evidente no legaliza su accionar al no contar la misma con facultad para dotar o adjudicar terreno. La arbitrariedad y la violencia no crean derechos, los ahora accionantes acreditaron la titularidad de su derecho propietario y que sufrieron la eyección del mismo de manera arbitraria por parte de los demandados, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional referida a la protección del derecho de propiedad cuando se advierte la existencia de medidas de hecho, en razón a que cumplió con los presupuestos exigidos por este Tribunal: 1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, 2) Demostrar la titularidad o dominialidad del bien inmueble; b) Con relación a la seguridad jurídica, al ser un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y eje articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano, en el marco de lo dispuesto en los arts. 178.I y 306.III de la CPE, no corresponde su tutela directa a través de la acción de amparo constitucional; y, c) Con relación al derecho a la educación, el mismo no puede ser tutelado al no tener implicancia o vinculación directa con los hechos fácticos y legales expuestos en la presente demanda tutelar.

         De la misma forma, consta en el expediente constitucional, la existencia de: a) Un Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2018 (fs. 94 a 142), de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitido por Guido Fransisquine Gutiérrez, Especialista en Justicia Indígena Originaria Campesina de Tierras Bajas; Ronald Víctor Alanes Orellana, Antropólogo; y, Max Edwin Mamani Feliciano, Sociólogo, cuyo objetivo general es elaborar un informe técnico especializado referido a la “Comunidad Indígena Nuevo Amanecer” y “Comunidad Indígena Guaraní Iuguasurenda” que pertenecen a la Capitanía Takovo Mora de la A.P.G., cuyos objetivos específicos fueron para establecer las características referidas a la territorialidad ancestral y los diferentes usos de su territorio; describir las normas, principios, valores y procedimientos propios de las comunidades señaladas; y, recopilar datos que pudieran ser considerados pertinentes y necesarios para establecer la situación de las comunidades referidas; b) Actas (fs. 148 a 154 y vta. de obrados) a través de las cuales, Jorge Francisco Vargas Gutiérrez, Mario Noguera Iñiguez, Jorge Montaño Yepez y Samuel Camachano Cuellar, manifestaron que el 11 de mayo de 2018, se habría tratado de conciliar con las personas que se encontraban dentro de los predios de la Brecha 7, los cuales no “quisieron conciliar nada” (sic); y, c) Una imputación formal de 7 de diciembre de igual año, emitida por Richard Camacho Caiguara, Fiscal de Materia; contra Fanor Ferrufino Delgadillo, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento.   

Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional flexibilizó los requisitos en supuestos que mediante la acción de amparo constitucional se denuncian medidas de hecho, en el entendido que ante la urgencia en este tipo de situaciones no correspondería asumir una posición restrictiva que impida una justicia pronta y oportuna y por ende una tutela judicial efectiva; dicha excepción, de ninguna manera corresponde ser aplicada sobre aspectos probatorios, es decir, no es posible liberar a la parte accionante de  su obligación de cumplir con la carga de la prueba, toda vez que solo a partir de su cumplimiento objetivo, es viable generar certeza en las autoridades de la jurisdicción constitucional.

Tal cual dispone el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ordena que en supuestos en que se denuncia la existencia de medidas de hecho contrarias al orden constitucional, la “…carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva…”. Este último requisito, exige que los elementos probatorios presentados para formar convicción al Juez o Tribunal de garantías, y de manera posterior, al Tribunal Constitucional Plurinacional en una de sus Salas; deban ser claros, precisos y demuestren la existencia de estos hechos contrarios al orden jurídico establecido; y en definitiva, la verdad material.

En ese contexto, si bien la justicia constitucional se encuentra regida por el principio de informalismo, en el entendido que solo pueden exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso,  también es cierto que esta jurisdicción, conforme el  art. 3.7 del CPCo, se encuentra sujeta al principio procesal de motivación que exige fundamentar y argumentar un fallo constitucional de forma jurídicamente razonable; en esa lógica, dicho fin, no puede ser alcanzado, si el impetrante de tutela se aparta del criterio de objetividad exigido por la jurisprudencia constitucional y se ampara en elementos probatorios subjetivos que no demuestran de manera autentica y real la veracidad de su alegato y la existencia de los supuestos hechos denunciados.

En el caso en particular, los elementos acompañados por los accionantes y que fueron considerados por la Jueza de garantías, son únicamente los citados en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo, es decir: muestrario fotográfico de diez páginas y el pronunciamiento 0013/2018, emitido por Coral del Carmen Basma Cuellar, Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Santa Cruz; ninguno de ellos, cumple la carga probatoria objetiva exigida por la jurisprudencia constitucional y por la  SCP 0150/2018-S2; y en consecuencia, por si mismos no demuestran la existencia de estas supuestas medidas de hecho, o que éstas hayan sido llevadas a cabo en el territorio de las Comunidades Capitanía Takovo Mora A.P.G.

En efecto, del análisis del muestrario fotográfico cursante de fs. 7 a 14 de obrados, dichos elementos por si no demuestran la existencia de las  supuestas medidas de hecho alegadas por la parte accionante, no se tiene certeza alguna sobre la identificación de los que aparecen en dichas placas fotográficas ni en qué lugar y en qué momento habrían sido tomadas las mismas;  al no estar acreditado su contenido por un servidor público que de fe sobre el mismo. Por su parte, respecto al pronunciamiento 0013/2018, emitido por Coral del Carmen Basma Cuellar, Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Santa Cruz, de la misma forma, este elemento no demuestra objetivamente que los ahora demandados, Fanor Ferrufino Delgadillo, Verónica Escobar Vargas, Sonia Escobar Vargas, Justo Arredondo Martinez, Ana Paz Cuellar, Maida Paz Cuellar, Tomás Céspedes y otros, hubiesen vulnerado el derecho a la propiedad, a la educación y a la propiedad colectiva indígena originaria de los impetrantes de tutela.

Respecto a la otra documental, que no fue considerada por la Jueza de garantías en oportunidad de la audiencia pública llevada a cabo el 4 de junio de 2018, por que no fue de conocimiento, entre las que se encuentran el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2018, cursante de fs. 94 a 142; el mismo concluye, que  respecto a los objetivos específicos 1, lo siguiente: “a) No se identificaron Políticas Públicas o acciones tendentes al fortalecimiento de sus Sistemas de Vida; b)  No se pudo evidenciar la existencia de mecanismos eficientes que coadyuven a mantener su territorialidad ancestral; y, c) Los Indígenas de la Capitanía Takovo Mora no cuentan con medios eficientes que hagan prevalecer su condición de propietarios ancestrales de sus tierras” (sic). Respecto al objetivo específico 2, se estableció que: “a) Las normas que los  Indígenas de la Capitanía Takovo Mora tienen, pertenecen a una raíz única que es la Confederación de Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB), de la cual la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG) es parte. b) Los principios de las comunidades en las cuales se realizó el trabajo, al igual que la Capitanía Takovo Mora son comunes y afines a los que la CIDOB y la APG sustentan, tanto en la organización de su sociedad, como a sus formas de vida respecta. c) En el caso en concreto del conflicto que nos ocupa, se puede decir que no se pudieron aplicar los procedimientos propios de la CIDOB, APG o la Capitanía Takovo Mora, debido a que los supuestos avasalladores no son y que a pesar de habérseles invitado a que pertenezcan al Pueblo Guaraní; éstos se opusieron e inclusive amenazaron a la familias donde estaban mujeres, ancianos y niños entre otros” (sic). Informe que recomienda la reconducción procesal a efectos de que la demanda sea tramitada como acción popular.

En ese entendido, el referido informe, tampoco forma convicción objetiva sobre la existencia de los hechos alegados por la parte accionante, dentro del marco jurídico dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 expuesto en el presente fallo; toda vez que si bien hace referencia sobre supuestos avasalladores, el mismo constituye un estudio de territorialidad de las Comunidad Indígena Nuevo Amanecer y fue emitido por una instancia técnica, que no tiene ningún tipo de competencia para establecer la existencia y concurrencia de tipos descritos y sancionados en el Código Penal. De la misma forma la imputación formal cursante de fs. 156 a 158, con base en indicios, fue presentada contra solo uno de los demandados, el cual goza del derecho a la presunción de inocencia establecida en el  art. 116 de la CPE, que no podría ser desvirtuado ni disminuido en esta etapa inicial de la investigación; en todo caso dicha Resolución Fiscal, que marca el inicio de la etapa de investigación, puede concluir según las formas dispuestas en el art. 323 del CPP, empero en esta oportunidad, no demuestra de forma objetiva las existencia de los hechos de avasallamiento alegados, o responsabilidad alguna de los demandados, Fanor Ferrufino Delgadillo, Verónica Escobar Vargas, Sonia Escobar Vargas, Justo Arredondo Martínez, Ana Paz Cuellar, Maida Paz Cuellar, Tomás Céspedes y otros.

En virtud a todo lo señalado y de los argumentados expuestos en la acción de amparo constitucional y en el memorial de subsanación, se evidencia que en el presente caso, no se presentó suficiente prueba objetiva para demostrar la existencia de las supuestas medidas de hecho alegadas, contrariamente a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige que “…La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva”; en consecuencia, no se advierte que los demandados hayan vulnerado los derechos a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, a la educación y a la propiedad colectiva indígena originaria, de las Comunidades  Capitanía Takovo Mora A.P.G,  situación que impide se otorgue la tutela constitucional impetrada.