SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina y Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, que consta de fs. 112 a 115 informaron que: a) Por el AS 80/2018, se dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Jesús Einar Lima Lobo Dorado –hoy impetrante de tutela–, en estricta obediencia a una solicitud diplomática, que se rige en los principios de cooperación jurídica, judicial, fiscal y administrativa internacional y, cumpliendo diligentemente sus funciones legales con el país requirente conforme al Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro Estado mediante Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004; asimismo, fue pronunciado conforme al art. 4.II numeral 9 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia –Ley 465 de 19 de diciembre de 2013–; en consecuencia, emitieron la referida resolución en estricto cumplimiento a sus atribuciones establecidas en el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010, y conforme a los arts. 19 y 20 del citado instrumento internacional, velando siempre por los acuerdos internacionales que suscribió el Estado Plurinacional de Bolivia con otros países, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad y respetando la vía diplomática establecida; b) Existe una Orden de Prisión Preventiva “10-1ͣ” Jurisdicción, emitida dentro del proceso 6679-13.2016.4.01.3000, emitida por la Jueza Federal Sustituta de la “1ͣ Jurisdicción” de la Sección Judicial del Estado del Acre, en el cual expresamente señaló la captura y detención a Jesús Einar Lima Lobo Dorado, debido a la prisión preventiva decretada en su contra en el país requirente, Brasil; por consiguiente, se evidenció que existía orden emitida por autoridad competente para la correspondiente detención preventiva con fines de extradición en contra del nombrado, resultando legal y conforme a la normativa internacional la detención preventiva con fines de extradición del solicitante de tutela; asimismo, en la parte dispositiva, como en el contenido inextenso del AS 80/2018, no se estableció una detención preventiva “ilimitada o permanente” como erradamente se expresó por el impetrante de tutela, siendo claro que se dispuso su detención preventiva con fines de extradición, conforme al art. 154 inciso 1) del CPP; por ende, jamás se ordenó la detención preventiva con carácter permanente; c) Por lo expuesto y de conformidad al art. 154 del citado código, que disponía la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tiene la facultad de ordenar la detención preventiva del extraditable y establece como plazo de seis meses como máximo para las detenciones preventivas, plazo en el cual si la República Federativa de Brasil, como país requirente no formaliza su solicitud de extradición, se daría por desistida dicha solicitud y se ordenará la inmediata libertad del accionante, precisamente en estricto cumplimiento del art. 154 del CPP; en consecuencia, mal podría alegar el solicitante de tutela, la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de trato, más aún cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que componen, cumplió con todos los mecanismo establecidos en este tipo de procesos y acuerdos internacionales suscritos por el Estado boliviano al efecto; por consiguiente, en estricto apego al bloque de constitucionalidad, establecido en el art. 410.II de la CPE; por lo que, se advierte que no procede la acción del libertad interpuesta en el presente caso, más aún si se considera que, en los Autos Supremos transcritos en la acción tutelar, se aplica el art. 154 del CPP, como aconteció también en el Auto Supremo 80/2018; d) Se sujetaron a lo dispuesto en el art. 23.II de la Norma Suprema, que expresamente determina que procede la detención en los casos y según las formas establecidas por ley; la ejecución de mandamiento requiere que sea emanado por autoridad competente y emitido por escrito, aspectos que fueron cumplidos en el caso de autos, conforme se evidenció de la Orden de Prisión Preventiva “10-1ͣ” Jurisdicción, emitida por la Jueza Federal sustituta de la “1ͣ Jurisdicción” de la Sección Judicial del Estado del Acre; por lo que, no procede la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Presupuestos necesarios para la procedencia de la privación de libertad
- III.2.
- presupuestos de procedencia
- 4
- c)
- o Resolución judicial de detención
- mandamiento judicial de prisión, con base a la detención preventiva con fines de extradición,
- el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro
- Fragmento 19
- CONFIRMAR