SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
II.3.
II.3. Por certificado traducido por Álvaro Sander Salvatierra César –Traductor ad hoc– de 7 de febrero de 2019 expedido por Andrea Mouta Rocha, Directora de Secretaría “1ͣ Vara” de la Sección Judiciaria de la Justicia Federal en el Departamento del Acre; se autenticó que, consultando los registros de esa “Vara”, se verificó la tramitación de un juicio, “los autos de la Investigación Policial n° 6516-96.2017.4.01.3000/1ͣ Vara”, teniendo como indiciado a Jesús Einar Lima Lobo Dorado –accionante–; fue ofrecida la denuncia por el Ministerio Público Federal “en desfavor” del nombrado, en los términos de la investigación policial citada; que el 12 de septiembre de 2017, fue proferida “Decisión Judicial” determinando su prisión preventiva y la de otros “indiciados”; el 9 de octubre del mismo año, el Ministerio Público Federal presentó aditamento a la denuncia; el 18 de octubre también de 2017, fue determinada la notificación del “Requirente”; el 4 de diciembre del mismo año, fue proferido el “Despacho Judicial” determinando el desmembramiento del hecho en relación al hoy impetrante de tutela y Carlos Jesús Porturas Venancio; el 12 del mismo mes y año, fue formulado el requerimiento de extradición en su contra; en ese contexto, certificó que no se emitió “Sentencia Judicial” (fs. 3 y 4). El referido documento se encuentra con reconcomiendo de firmas y autenticación consular de 8 de febrero de 2017; asimismo, acompañado del referido certificado en idioma portugués en original (fs. 3 y 4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Presupuestos necesarios para la procedencia de la privación de libertad
- III.2.
- presupuestos de procedencia
- 4
- c)
- o Resolución judicial de detención
- mandamiento judicial de prisión, con base a la detención preventiva con fines de extradición,
- el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro
- Fragmento 19
- CONFIRMAR