SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
c)
Con la finalidad de verificar la ilegalidad atribuida al razonamiento contenido en el Auto Supremo 80/2018, es preciso revisar sus fundamentos. De ello se tiene que, en la parte considerativa de dicho fallo, los Magistrados –ahora demandados–, a tiempo de verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, sostuvieron lo siguiente: “…en el caso de autos, la documentación presentada que cursa de fojas 2 a 29 traducida al español y en idioma portugués cursantes de fs. 30 a 56, consta de los siguientes actuados (…) b) la Sentencia Condenatoria contra el reo Jesús Einar Lima Lobo Dorado; c) el Mandamiento Judicial de Prisión, con base a la detención Preventiva con fines de Extradición contra el citado individuo” (sic) (el resaltado nos corresponde).
Seguidamente, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR citado supra y por el Tratado de Extradición suscrito entre Brasil y Bolivia de 25 de febrero de 1938, aprobado mediante Ley de 18 de abril de 1941; así como la copia de las disposiciones legales en las que se funda la acción penal, llevada a cabo contra el sujeto extraditable, además de evidenciarse que los delitos por los que es acusado, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, bajo la denominación “Tráfico de sustancias controladas”, concluyeron que se observó el presupuesto previsto en el art. 150 del CPP; y que, por consiguiente, resultó procedente la solicitud efectuada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Presupuestos necesarios para la procedencia de la privación de libertad
- III.2.
- presupuestos de procedencia
- 4
- c)
- o Resolución judicial de detención
- mandamiento judicial de prisión, con base a la detención preventiva con fines de extradición,
- el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro
- Fragmento 19
- CONFIRMAR