SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 03/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 122 a 126, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El AS 80/2018 emerge de una solicitud de carácter diplomático, la misma que está contemplada en el Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR de 10 de septiembre de 1998, el mismo que fue ratificado por Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004, debiendo considerarse también que dicho Auto Supremo fue emitido en conformidad con lo dispuesto por el art. 4.II, numeral 9 de la Ley 465; 2) El hecho que motivó la solicitud diplomática de cooperación es la existencia de una Orden de Prisión Preventiva emitida por una autoridad judicial de la República de Brasil, en el que se señaló la detención y captura del accionante; en consecuencia, al evidenciar la existencia de los requisitos para la emisión del Auto Supremo citado, disponiendo la detención preventiva con fines de extradición en cumplimiento a la normativa que regula esta clase de trámite, además de aplicarse lo dispuesto por el art. 154.I del CPP; en virtud de lo cual, lo obrando se enmarcó en la normativa que regula esta clase de trámites, no advirtiéndose, en consecuencia la existencia de una disposición de detención preventiva ilimitada o permanente; 3) No se constató la existencia de una sentencia condenatoria sino de un mandamiento de prisión que vincula la detención preventiva dispuesta en el AS 80/2018, lo que no constituye un error sustancial; toda vez que, la solicitud diplomática se fundó en una decisión judicial de orden de prisión preventiva; por consiguiente, aun encontrándose consignado el tema de la sentencia condenatoria, la misma no es relevante por cuanto incluso en el caso de ser suprimido, la decisión no cambiaría; empero, debe quedar absolutamente claro que la decisión de la detención preventiva con fines de extradición, corresponde al marco normativo establecido por el art. 154 del CPP; 4) Con relación a la omisión de determinar el plazo máximo de detención en la parte dispositiva del AS 80/2018, ésta no invalida la misma; en consecuencia, se debe interpretar el mismo en su integralidad, en ese entendido, dicho fallo constitucional en el Considerando III, previa a la parte dispositiva se señaló el plazo de seis meses al amparo del art. 154.I del Código citado, por ende, no evidenció la existencia de una orden de detención preventiva con fines de extradición de carácter indefinido que vulnere el derecho a la igualdad que incida en el derecho a la libertad del accionante, menos aún se vulneró el principio de favorabilidad por cuanto no existe otra norma aplicable al caso, teniéndose que la emisión del AS 80/2018 está amparado en las Disposiciones del Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR, el Tratado Bilateral de extradición de 25 de febrero de 1938, ratificado por Bolivia mediante Ley de 18 de abril de 1941 y el art. 154.I del CPP; 5) La citada Resolución judicial no señaló la detención preventiva indefinida, por cuanto conforme a los arts. 46 y 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo)., la acción de libertad procede cuando se encuentra en riesgo la vida, persecución indebida o –se hubiese solicitado– el restablecimiento de las formalidades legales cuando éstas hayan sido vulneradas o finalmente el restablecimiento de los derechos a la libertad; en el caso analizado, conforme a la solicitud diplomática, se dio cumplimiento cabal disponiendo su detención preventiva con fines de extradición de conformidad y aplicación del art. 154.I del citado código; por lo que, no existe vulneración a la seguridad jurídica, al establecer de manera clara el tiempo de duración de su detención preventiva con fines de extradición; y, 6) Respecto a la aplicación de su detención preventiva de noventa días reconocido en el art. 154 inciso 2) del referido Código, la misma procede únicamente cuando no se hubiesen presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; es decir, es una situación diferente y condicionada al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Presupuestos necesarios para la procedencia de la privación de libertad
- III.2.
- presupuestos de procedencia
- 4
- c)
- o Resolución judicial de detención
- mandamiento judicial de prisión, con base a la detención preventiva con fines de extradición,
- el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro
- Fragmento 19
- CONFIRMAR