SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro

Al respecto, la SC 0325/2007-R de 25 de abril, remitiéndose al razonamiento expuesto sobre la falta de relevancia constitucional, desarrollado inicialmente en recursos de amparo constitucional –ahora accion de amparo constitucional– estableció que el mismo resultó aplicable también a los recursos de hábeas corpus –hoy acción de libertad–, ello bajo el siguiente razonamiento: “El razonamiento expuesto, aunque ha sido emitido para resolver casos referidos a la relevancia constitucional en recursos de amparo constitucional; sin embargo es aplicable también en los recursos de hábeas corpus; por lo que se concluye que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo de la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer que se subsanen dichos defectos procedimentales cuando se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribaron mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al debido proceso, ya que simplemente demoraría la ejecución del proceso judicial para llegar al mismo resultado” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a que las autoridades demandadas hubiesen dispuesto la detención preventiva con fines de extradición del accionante en forma indefinida; de la revisión del AS 80/2018, de modo alguno resulta verificable dicha denuncia, es más en la fundamentación del mismo, las autoridades demandadas se remitieron y transcribieron el art. 154.1 del citado código, el cual, prevé como máximo una detención preventiva de seis meses; por lo que, se adviertió que su determinación se enmarca en lo dispuesto en el precitado postulado procesal. En mérito a ello, al no evidenciarse una indebida determinación de la detención preventiva con fines de extradición asumida por las autoridades demandadas, y por ende la vulneración de los derechos invocados, corresponde denegar la tutela solicitada.