SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S1
Sucre, 15 de julio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27255-2019-55-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 443 a 458, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Iván Jiménez Crespo en representación legal de Country Club Cochabamba contra Marcelo Camargo Pinto, Secretario Municipal a.i. dependiente de la Secretaría de Servicios al Ciudadano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 11 de enero, ambos de 2019, cursantes de fs. 80 a 95; y, 135 a 136 vta., la empresa accionante a través de su representante legal manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de exención tributaria de impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles, se emitió la Resolución Técnico Administrativa DIR 327/2017 de 25 de octubre, por la que se determinó otorgarle el referido beneficio, por las gestiones 2016, 2017, 2018 y 2019; sin embargo, por proveído de 10 de mayo de 2018, antes de que concluyera el plazo de su duración, el entonces Secretario Municipal a.i. de Servicios al Ciudadano, conminó a que se demuestre documentalmente el cumplimiento puntual de las cuotas mensuales del plan de pagos, correspondientes a los impuestos de las gestiones 2004-2006; ante lo cual, presentó memorial indicando que no se trata de un simple incumplimiento de pago del plan de cuotas, sino que éste se debió y justificó ante la inexistencia de una deuda tributaria, que se encuentra establecida mediante una resolución firme, estable y ejecutable; toda vez que, producto de la acción de amparo constitucional planteada de su parte contra la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Determinativa 325/2014 de 17 de junio, que estableció los adeudos tributarios de las gestiones 2004-2006, fue dejada sin efecto por la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, ordenando un nuevo pronunciamiento, aspecto por lo que no se puede seguir pagando las cuotas del plan de pagos, no existiendo motivo legal alguno para abrogar la exención de impuestos emitida en su favor; empero, sin que la indicada autoridad demandada tomara en cuenta ninguno de sus argumentos de oficio y de manera unilateral, contraviniendo los arts. 27 y 35.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y, 51 y 59.II de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, además del entendimiento jurisprudencial que señala en cuanto a la nulidad de actos administrativos, es procedente a través de los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y que en caso de que la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo, estable en virtud del cual se generó efectos jurídicos a favor del administrado, la misma, no puede alegar la nulidad de oficio, sino que debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos a través del proceso contencioso administrativo (SC 1074/2010-R de 23 de agosto), tomó la determinación de anular el acto administrativo de concesión de la exención a través de la Resolución Técnico Administrativa SSAC 016/2018 de 25 de mayo, sin considerar a ello solo puede ser asumida cuando se demuestre que el cumplimiento es injustificado; sin embargo, en su caso su motivo se encuentra plenamente justificado a través de una Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, que modificó su situación jurídica, dando lugar a la determinación del plan de pagos.
En ese entendido, la Resolución supra mencionada fue impugnada mediante el recurso de revocatoria el “12” de junio de 2018, el cual fue remitido por la autoridad demandada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, a efectos de que esa instancia resuelva el mencionado recurso; sin embargo, por Auto de 9 de agosto del mismo año, la indicada institución determinó que el proceso sea devuelto al GAM de Cochabamba para el mismo fin; a cuyo efecto, precisamente la autoridad demandada, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto; en la que, en lugar de rectificar su actuación arbitraria, declaró “improcedente” el recurso de revocatoria y decidió confirmar la primera, incurriendo en un nuevo acto ilegal y contrario a la ley; como es, confirmar una resolución viciada de nulidad.
Debido a la ilegalidad de la Resolución que estableció la abrogación de la exención concedida a su favor y de la que posteriormente confirmó la misma, el 3 de octubre de 2018, interpuso el recurso jerárquico contra ambas, el que de acuerdo a lo señalado en el art. 66.IV de la LPA, debió ser conocido y resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Cochabamba; sin embargo, se efectuó la actuación ilegal de la autoridad demandada, al ser ella misma quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018 de 27 de diciembre, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente de recurrir ante el superior en grado, aspecto que dio lugar a que se consoliden las determinaciones ilegales y se consuman las vulneraciones de sus derechos.
De lo manifestado se advierte que, la autoridad demandada incurrió en acciones ilegales que vulneran sus derechos por cuanto procedió a anular de oficio el acto administrativo por el que se concedió la exención tributaria, sin tomar en cuenta los antecedentes y las particularidades del caso, ratificando su ilegal determinación a través de la Resolución del Recurso de Revocatoria, pero lo más grave, es haber resuelto el recurso jerárquico que debió ser conocido y resuelto por la MAE del municipio referido.
En resguardo del derecho al Juez natural y de recurrir la resolución ante el superior en grado, como componentes del derecho al debido proceso, la Ley de Procedimiento Administrativo, ha previsto un sistema recursivo, estableciendo como vías de impugnación de los actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo los recursos de revocatoria y jerárquico, determinando en su art. 66, respecto a este último que la autoridad competente para resolver estos recursos es la MAE de la entidad, de lo que se advierte, juntamente con los estándares establecidos, que el derecho a recurrir ante el superior en grado debe reunir las siguientes condiciones: a) Ser una autoridad diferente al que emitió la resolución o acto administrativo impugnado; b) La misma, debe ser superior en jerarquía a la que emitió dicha resolución o el acto administrativo; y, c) Deben caracterizarse por ser independiente, competente e imparcial; en el presente caso, al resolver la autoridad demandada el recurso jerárquico, infringió flagrantemente el art. 66.IV de la LPA, toda vez que, fue el que emitió la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018 a través de la cual anuló de oficio el acto administrativo, mediante el que se concedió la exención tributaria en su favor, siendo también la que resolvió el recurso de revocatoria y finalmente la que resolvió el recurso jerárquico; por lo tanto, no reúne la condición de ser una autoridad diferente a la que adoptó el acto administrativo impugnado, no habiéndose observado el deber de realizar una nueva revisión y un análisis objetivo e integral del asunto.
Asimismo, aclara que el Código Tributario Boliviano modificado mediante la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 -que incorpora el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la superintendencia tributaria-, establece un sistema recursivo en sede administrativa a través del recurso de alzada conocido, tramitado y resuelto por la ARIT, y el recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), estableciendo en su art. 143 las resoluciones contra las cuales es admisible el recurso de alzada, en la que la Resolución Técnico Administrativa SSAC 016/2018 tomó la ilegal determinación de abrogar su similar DIR 327/2017, que le favoreció con la exención de impuestos desde la gestión 2016, no se encuentra comprendida entre los actos administrativos tributarios susceptibles de impugnación por la vía del recurso de alzada ante la ARIT, al ser un acto administrativo que anuló de oficio uno anterior de exención tributaria, razón por la que, se aplica el régimen general del sistema recursivo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de ser oído y juzgado por un juez natural, independiente, competente e imparcial, a la defensa, a la aplicación objetiva de la norma, a la impugnación de las resoluciones y a la propiedad privada; así como, la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, legalidad y buena fe; citando al efecto los arts. 56, “…116 al 121…” (sic), 120, 128, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. h) y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones de Recursos Jerárquico SSAC 001/2018 de 27 de diciembre, de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto y la Técnico Administrativa SSAC 016/2018 de 25 de mayo, con la imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2019, conforme consta del acta cursante de fs. 438 a 442 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del servidor público
Marcelo Camargo Pinto, Secretario Municipal a.i. dependiente de la Secretaria de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba, por informe cursante de fs. 427 a 437, en audiencia manifestó: 1) La empresa accionante fue beneficiada con la exención del impuesto municipal a la propiedad; sin embargo, por informe remitido a ésta dependencia, se advirtió que la misma incumplió con el plan de pagos establecido, siendo el mismo un requisito indispensable para gozar de dicho beneficio; 2) El 15 de mayo de 2018, se conminó a Country Club Cochabamba a que demuestre documentalmente el pago puntual de las cuotas; empero, la misma adjuntando la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, simplemente solicitó que la Secretaría de referencia, emita el criterio legal sobre el alcance de dicho fallo constitucional, por lo que y en cumplimiento a la normativa municipal vigente se emitió la Resolución Técnico Administrativa SSAC 016/2018, a partir de la cual, se abrogó la Resolución de exención dispuesta, a ello la parte impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria que fue declarado improcedente, determinación contra la que planteó recurso jerárquico el cual fue remitido a la Alcaldesa suplente del GAM de Cochabamba; 3) Por nota DAJA 1261/2018 de 19 de noviembre, el abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos, emitió pronunciamiento legal de oficio, concluyendo en la remisión de obrados a la Secretaría a su cargo para la resolución de lo impetrado por el administrado, emitiéndose la respectiva Resolución de Recurso Jerárquico; 4) El peticionante de tutela omitió identificar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, lo que impide verificar si realmente se produjo la lesión de los derechos alegados a partir de los actos denunciados; 5) El recurso de revocatoria pudo ser resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); sin embargo, la nombrada institución, erróneamente devolvió dicho recurso, a efecto de que el mismo sea resuelto por la indicada Secretaría, cuando los actos de carácter particular emitidos por las administradoras tributarias solo pueden ser impugnadas por dos vías; la administrativa ante la AIT, y la judicial a través del contencioso tributario, por lo que, al no haber acudido la parte accionante a ninguna de esas vías permitió que la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018 que abrogó la exención dispuesta adquiera firmeza y se encuentre debidamente ejecutoriada, debiéndose considerar, asimismo que la acción de amparo constitucional no se constituye en un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios, es así que, al no haber hecho uso de los mecanismos previstos por ley, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; 6) Si bien la SCP 0856/2017-S2 anuló la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte hoy impetrante de tutela contra la Resolución de Recurso Jerárquico 0327/2015 de 3 de marzo, que confirmó la determinación de la Resolución de Recurso de Revocatoria que estableció la prescripción del pago de la deuda tributaria de la gestión 2003, pero mantuvo firme la deuda de las gestiones 2004, 2005 y 2006, no volviendo a emitir ningún pronunciamiento conclusivo que cause estado y que lo referido por la parte peticionante de tutela, de que existe alta probabilidad de que la nueva Sentencia a emitirse por el Tribunal Supremo de Justicia salga a su favor, se constituye en una especulación antojadiza, generando inclusive susceptibilidad a la Administración Tributaria Municipal a partir de la solicitud realizada por la parte accionante de que inclusive se proceda de una vez a determinar la prescripción; debiendo hacer notar que, la interposición de la demanda contenciosa administrativa no inhibe a la Administración Tributaria Municipal a ejecutar la antes mencionada Resolución de Recurso Jerárquico 0327/2015 que se constituye en un título de ejecución tributaria conforme lo establece el art. 108.4 del Código Tributario de Bolivia (CTB); 7) Asimismo, la empresa impetrante de tutela como sujeto pasivo, el 23 de diciembre de 2016, firmó un plan de facilidades de pago por las gestiones restantes es decir de 2004, 2005 y 2006, por el total de la deuda tributaria establecida, habiéndose pagado hasta la décima mensualidad, lo que constituye un reconocimiento expreso de la deuda; además de, un nuevo título de ejecución tributaria conforme a lo establecido en el art. 108.8 del CTB; 8) Conforme a la normativa vigente, le corresponde a la administración tributaria municipal abrogar la exención otorgada tras el incumplimiento de uno de los requisitos como en efecto, es la inobservancia al plan de pagos de la deuda tributaria, habiéndose conminado a la parte peticionante de tutela, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, demuestre el cumplimiento puntual de las cuotas bajo apercibimiento de la aplicación del Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril, que regula la exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles; 9) Respecto a la vulneración al debido proceso en su garantía mínima de ser oído por un juez natural, la propia empresa accionante, equivocó el procedimiento, siendo en todo la autoridad competente para conocer y dilucidar la presente problemática la AIT; 10) En ningún momento se procedió a la nulidad del acto establecido en el art. 35 de la LPA, reclamado en esta acción tutelar, habiéndose dispuesto en su momento la abrogación de la Resolución que determinó la exención del impuesto aludido a favor de la empresa impetrante de tutela, la misma que se encuentra debidamente fundamentada no solo por los instrumentos normativos municipales, sino también, por el art. 108.8 del CTB; 11) Sobre el derecho a la defensa denunciado como vulnerado, se debe considerar que el GAM de Cochabamba, resolvió cada uno de los recursos y medios de impugnación presentados por la parte peticionante de tutela, incluso ante el erróneo pronunciamiento de la AIT que desconoció la normativa vigente, respecto al recurso de revocatoria; 12) El plan de pagos, fue solicitado por el accionante a fin de beneficiarse con la exención de impuestos, que fue incumplido sin ningún justificativo, sosteniendo para ese efecto que la Resolución Determinativa no se encuentra firme, estable o ejecutable debido a la SCP 0856/2017-S2, que dejó sin efecto la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015; empero, dicho fallo constitucional en ningún momento dejó sin efecto la Resolución Determinativa 0325/2014, habiendo establecido por el contrario que ésta sea tomada en cuenta para el cómputo de la prescripción para el correspondiente cobro por los periodos 2004, 2005 y 2006; y, 13) Respecto a la vulneración del debido proceso en su garantía mínima de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, se debe tener qué, no se dispuso la nulidad de actos, sino a la abrogación -se entiende del beneficio de la exención- por incumplimiento o falta de uno de los requisitos, aspecto que acontece en el presente caso, al incumplirse con el plan de pago establecido, lo que constituye en un título de ejecución tributaria, por ello no existe una incorrecta aplicación objetiva del Decreto Municipal 037/2015, correspondiendo declarar la improcedencia de esta acción constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 443 a 458, concedió en parte la tutela; únicamente respecto a la lesión al debido proceso en su vertiente de derecho a la impugnación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018, debiendo la autoridad demandada remitir el indicado recurso ante la autoridad competente, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0254/2016-S2, se tiene que la abrogación del beneficio de la exención tributaria del impuesto municipal a la propiedad privada de bienes inmuebles, no se encuentra contemplada en los medios de impugnación previstos en el art. 143 del CTB, correspondiendo aplicar en el presente caso, lo determinado en la Ley del Procedimiento Administrativo; ii) De los datos del proceso se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora cuestionada, fue emitida por la misma autoridad que emitió la Resolución del Recurso de Revocatoria, careciendo de competencia para emitir este tipo de pronunciamientos, por lo que a partir de ello se lesionó la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural y del derecho a la impugnación el cual tiene como contenido esencial a la competencia, la misma que solo le incumbe a la MAE; y, iii) En cuanto a la vulneración de los derechos al juez natural al haberse inobservado los arts. 35.II, 51 y 59.II de la LPA, a la defensa y a la garantía mínima del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico administrativo, no corresponde conceder la tutela, debiendo dichas denuncias ser atendidas por la autoridad competente, que de acuerdo a lo previsto en el art. 66.IV de la Ley antes mencionada, es la MAE del GAM de Cochabamba, al estar pendiente el pronunciamiento por autoridad competente del Recurso Jerárquico planteado contra la Resolución de Revocatoria, pudiéndose en esta última instancia modificar, revocar o enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que la autoridad inferior hubiera podido incurrir.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Técnico Administrativa DIR 327/2017 de 25 de octubre, la Directora de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, declaró procedente la exención de pago a impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, respecto a la propiedad de Country Club Cochabamba -institución ahora impetrante de tutela- otorgando la franquicia a partir de la gestión 2016 (fs. 13 a 16).
II.2. Mediante proveído de 10 de mayo de 2018, el entonces Secretario Municipal a.i. dependiente de la Secretaria de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba, conminó a la institución ahora peticionante de tutela, que a través de su representante legal Jaime Iván Jiménez Crespo, pruebe y demuestre documentalmente el cumplimiento puntual de las cuotas mensuales del plan de pagos solicitado, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de la aplicación del Decreto Municipal 037/2015, que modifica el art. 11.6 de su similar 001/2013 de 8 de mayo, que en caso del incumplimiento del plan de pagos establece el inicio de las acciones de cobro por la vía coactiva a efecto de abrogar la Resolución Técnica Administrativa que hubiese dado lugar a la franquicia; al cual, la parte hoy accionante respondió por memorial presentado el 17 de mayo de 2018, en el que dio a conocer la inexistencia de la deuda tributaria establecida mediante una resolución firme, estable y ejecutable; la imposibilidad del GAM de Cochabamba de abrogar por vía administrativa la Resolución Técnico Administrativa DIR 327/2017; y, la desobediencia de la SCP 0856/2017-S2 de procederse a una ejecución tributaria por la vía coactiva (fs. 17 a 21 vta.)
II.3. Cursa Resolución Técnico Administrativa SSAC 016/2018 de 25 de mayo, por la cual, el entonces Secretario Municipal a.i. dependiente de la Secretaria de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba, resolvió Abrogar la Resolución Técnico Administrativa DIR 327/2017, disponiendo se proceda a la habilitación del impuesto determinado desde la gestión 2016, la cual fue objeto del recurso de revocatoria interpuesto por la parte impetrante de tutela el 14 de junio de 2018, misma que fue respondida por proveído de 27 del señalado mes y año, a través del cual, el antes citado Secretario a.i., a fin de no vulnerar los derechos del peticionante de tutela, considerando que respecto a la resolución emitida corresponde aplicar el art. 143 del CTB, disponiendo la remisión del recurso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba a fin de su resolución (fs. 31 a 44).
II.4. Mediante Auto de 9 de agosto de 2018, el Subdirector Tributario de la ARIT Cochabamba, dispuso vía reconducción la devolución de antecedentes ante la entidad municipal del mencionado departamento, sosteniendo que dicha instancia se ve imposibilitada de conocer el Recurso de Revocatoria redireccionado por la Administración Tributaria Municipal, debido a la manifestación expresa de la institución ahora accionante de no impugnar en Recurso de Alzada, lo resuelto en la Resolución Técnica Administrativa SSAC “06”/2018 de 25 de mayo, no pudiendo obligar al contribuyente acudir a una instancia de impugnación de la cual no pretende ser parte, existiendo asimismo en materia de exenciones otras vías o mecanismos de revisión establecidos en la Ley de Municipalidad –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y el Reglamento Interno del Consejo Municipal del Cercado de Cochabamba (fs. 53).
II.5. Por Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto, el ahora demandado, ingresando al fondo del planteamiento declaró improcedente el Recurso de Revocatoria planteado por Country Club Cochabamba, confirmando la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018 de 25 de mayo, en aplicación al Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril de modificación a los arts. 8, 9, 11, 16, 22, 23 y 30 del Decreto Municipal 001/2013 de Reglamento de la Ley Municipal 0003/2012 de 28 de diciembre, de Creación del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles y de la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres (fs. 56 a 63).
II.6. El 3 de octubre de 2018, la institución ahora impetrante de tutela interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución antes descrita, siendo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018 de 27 de diciembre, mediante la cual la autoridad ahora demandada en aplicación al art. 67 de la LPA, determinó confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada que declaró improcedente el Recurso de Revocatoria planteado por la institución peticionante de tutela, confirmando la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018 (fs. 71 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de ser oído y juzgado por un juez natural, independiente, competente e imparcial, a la defensa, a la aplicación objetiva de la norma y a la impugnación de las resoluciones; y, a la propiedad privada, así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, legalidad y buena fe; toda vez que: a) Contraviniéndose los arts. 27 y 35.II de la LPA; y, 51 y 59.II de su Reglamento, por Resolución Técnico Administrativa SSAC 016/2018, se anuló de oficio unilateralmente un propio acto administrativo de exención de tributos, cuando ello solo es procedente luego de acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos a través del proceso contencioso administrativo; b) Al emitirse la Resolución por la cual se abrogó la exención de los impuestos con la que fue favorecido y al confirmarse dicha decisión a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria, no se consideró previamente los antecedentes y características particulares del caso concreto, por los cuales se justificó plenamente el motivo por el que no podía continuar con la cancelación de las cuotas del plan de pagos, debiéndose ello a la inexistencia de una deuda tributaria establecida mediante una resolución firme, estable y ejecutable toda vez que por la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, se dejó sin efecto la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo, planteado contra la Resolución que estableció los adeudos tributarios de las gestiones 2004-2006, estando pendiente de emisión la nueva resolución; y, c) De forma totalmente ilegal y sin tener competencia al efecto, se resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la que resolvió su recurso de revocatoria, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 66.IV de la LPA, la única autoridad competente para conocer el Recurso Jerárquico es la MAE de la entidad, es decir, el Alcalde del GAM de Cochabamba, advirtiéndose que en el presente caso una misma instancia municipal -Secretaría de Servicios al Ciudadano del indicado municipio- fue la que emitió la tres Resoluciones ahora cuestionadas.
En consecuencia, corresponde verificar si lo denunciado por la parte impetrante de tutela resulta o no evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Sobre dicha temática, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: «La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»’.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’»”.
III.2. Del debido proceso, su alcance y los elementos que lo configuran
En cuanto lo aludido, la SCP 0896/2016-S2 de 26 de septiembre, realizando una recopilación de entendimientos jurisprudenciales referidos precisamente al alcance del derecho mencionado, precisó que: «En relación a la definición y alcance del debido proceso, la SC 1674/2003 de 24 de noviembre, entre otras, entendió al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En relación a los elementos que lo configuran la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras reiterando entendimientos jurisprudenciales señala: ”La SCP 0425/2012 de 22 de junio, también ha establecido, en cuanto a los elementos del debido proceso y su triple dimensión, lo siguiente: `Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación (…).
En cuanto a los elementos del debido proceso, el tratadista Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que éstos son: «a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia»'.
En este entendido el debido proceso, en su triple dimensión, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso, debiendo este ser parte esencial de su tramitación, constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia”.
De igual forma la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero en relación a sus elementos también señala: ”Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”».
III.3. Análisis del caso concreto
De lo descrito en esta acción constitucional se advierte que, la parte peticionante de tutela identificó como actos lesivos de los derechos que invoca a tres Resoluciones: Técnico Administrativa SSAC 016/2018 de 25 de mayo, de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto y el Recurso Jerárquico SSAC 001/2018 de 27 de diciembre; denunciando respecto a la primera, la contravención de los arts. 27 y 35.II de la LPA; y, 51 y 59.II de su Reglamento, por cuanto se anuló de oficio unilateralmente un acto administrativo, cuando ello, solo es procedente luego de acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través, del proceso contencioso administrativo; en cuanto a la segunda, manifestó que además de lo anterior, la autoridad -ahora demandada- no consideró previamente los antecedentes y características particulares del caso concreto, mediante los cuales justificó plenamente el motivo por el que no podía continuar con la cancelación de las cuotas del plan de pagos, debiéndose ello a la inexistencia de una deuda tributaria establecida mediante una resolución firme, estable y ejecutable, toda vez que, por la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, se dejó sin efecto la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo planteado contra la Resolución que estableció los adeudos tributarios de las gestiones 2004-2006, estando pendiente de emisión la nueva resolución; y, finalmente, en cuanto a la tercera resolución, sostuvo que la mencionada autoridad de forma totalmente ilegal y sin tener competencia al efecto, resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que resolvió su recurso de revocatoria, cuando conforme al art. 66.IV de la LPA, la única autoridad competente para conocer este recurso es la MAE de la entidad; es decir, el Alcalde del GAM de Cochabamba, advirtiendo que, en el presente caso la autoridad demandada, fue quien emitió la tres Resoluciones ahora cuestionadas.
Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, atañe mencionar que la acción de amparo constitucional conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se encuentra caracterizada por el principio de subsidiariedad, a partir del cual se establece que la activación de esta acción tutelar, únicamente procede cuando al efecto se agotaron todos los mecanismos legales de impugnación; por lo que, en el presente caso si bien la parte accionante señaló como actos vulneradores de sus derechos y principios a las tres Resoluciones emitidas por la dependencia administrativa -cuyo titular es hoy demandado-, por ello corresponde referirnos sobre la última determinación emitida, correspondiendo delimitar el objeto procesal respecto a la problemática.
En ese sentido, considerando que respecto a la última resolución se denunció que ésta habría sido emitida por la misma autoridad que conoció el recurso de revocatoria, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, el derecho a la defensa, a la impugnación, al Juez natural y al competente, independiente e imparcial, por cuanto la autoridad demandada de forma totalmente ilegal y sin tener competencia al efecto, conoció el recurso jerárquico confirmando la Resolución impugnada; y, en consecuencia dejando firme la Resolución que abrogó la exención a los impuestos con la que el hoy impetrante de tutela fue beneficiado, sin considerar que conforme lo prevé al art. 66.IV de la LPA, la única autoridad para conocer el recurso jerárquico es la MAE de la entidad, en este caso el Alcalde del GAM de Cochabamba, advirtiendo que la misma instancia municipal -Secretaria de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba- fue la que emitió la tres Resoluciones ahora cuestionadas, corresponde referirnos a esta particular situación, que en el caso viene a ser el objeto procesal a ser examinado.
A fin de resolver el problema jurídico planteado y contextualizar el caso, corresponde remitirnos a la parte de Conclusiones de este fallo constitucional, del cual, se establece que en efecto, habiéndose emitido la Resolución que abrogó el beneficio de la exención de impuestos, otorgado en favor de la institución hoy peticionante de tutela, la misma, interpuso recurso de revocatoria, el cual pese a la remisión efectuada por la autoridad demandada a la ARIT de Cochabamba, por considerar que el trámite a desarrollarse respecto a la impugnación de la decisión emitida de su parte, tendría que ser resuelta por dicha instancia en aplicación del art. 143 del CTB; sin embargo, fue devuelto en sus antecedentes al servidor público hoy demandado, procediéndose a resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte accionante, dando lugar de este modo a la observancia del trámite establecido dentro del sistema recursivo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo, el cual, evidentemente establece como medio de impugnación los recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose en consecuencia la respectiva Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto, que refiriéndose al objeto de la impugnación, declaró “improcedente” el recurso de revocatoria, confirmando la abrogación a la exención establecida (Conclusiones II.3 y II.5).
Posteriormente, considerando el incorrecto proceder del Secretario Municipal hoy demandado, la institución ahora impetrante de tutela, teniendo en cuenta las previsiones contenidas respecto al sistema recursivo comprendido en la Ley del Procedimiento Administrativo, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018; empero, contrariamente a lo establecido en el art. 66.IV de la indicada Ley, el servidor público demandado que igualmente resolvió el recurso de revocatoria, emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018, confirmando la Resolución impugnada y en consecuencia también confirmando la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, que abrogó la exención de impuestos a los bienes inmuebles dispuesta en favor de Country Club Cochabamba (Conclusiones II.6).
Ahora bien, teniendo en cuenta lo acontecido en el caso de análisis y no obstante que el Secretario Municipal demandado a partir de su informe sostuviera que en realidad el trámite a desarrollarse debía estar sujeto al sistema recursivo, contenido en las previsiones normativas del Código Tributario Boliviano, en atención a las cuales, la autoridad competente para resolver la impugnación a la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, emitida de su parte, era la AIT, a través de los recurso de alzada y jerárquico, procediéndose a ese efecto a la remisión de antecedentes ante esa entidad (Conclusión II.3), aspecto que a decir de paso no es objeto de la presente acción constitucional; posteriormente, una vez devueltos obrados, el indicado Secretario Municipal, asumiendo el conocimiento del caso y de cierto modo aceptando el procedimiento a seguir para la resolución del recurso puesto a su consideración, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018, en el cual, abordó el tema de fondo en la oportunidad planteado, determinando confirmar la Resolución impugnada, de lo que en una primera parte se concluye que el servidor público demandado, al conocer y resolver el recuro de revocatoria planteado por la institución ahora peticionante, asumió la aplicación para el caso del sistema recursivo contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto incluso en la parte final de la Resolución ahora cuestionada, el Secretario Municipal manifestó: "…con el fin de cumplir con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se procede a una nueva revisión de la normativa municipal vigente y todos los antecedentes del presente caso…" (sic), de lo que se advierte que efectivamente el servidor público asumió el trámite dispuesto en dicha norma, no correspondiendo en esta instancia constitucional, negar todo lo tramitado y resuelto en el proceso en base a una supuesta incorrecta aplicación normativa, cuando fue el indicado servidor público, quien en aplicación al precepto legal mencionado, que ahora observa resolvió el asunto, puesto a su consideración, pretendiendo a partir de la interpretación que en la oportunidad refirió, que ese aspecto sea considerado en desmedro de la institución peticionante de tutela, manifestando que la misma equivocó el procedimiento y que al no haber sido resuelta la problemática planteada de su parte en la instancia de la AIT, a través el recurso de alzada, la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, adquirió firmeza estando al presente plenamente ejecutoriada, criterio que no puede ser asimilado, por cuanto, como se viene sosteniendo, en los hechos el Secretario Municipal demandado conoció y resolvió el recurso de revocatoria planteado por la institución hoy accionante dando lugar a la tramitación correspondiente de los medios de impugnación previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que a partir de ello lo que corresponde es considerar la aplicación de dicha norma en lo que se refiere al planteamiento y resolución del recurso jerárquico.
En ese sentido, de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se advierte que siendo resuelto el recurso de revocatoria por el servidor público ahora demandado e interpuesto el jerárquico contra la Resolución impugnada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018, pronunciada igualmente por dicho servidor público, a partir de la cual, se confirmó tanto la Resolución de Recurso de Revocatoria como la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, por la que se abrogó la exención de impuestos dispuesta en favor de la institución impetrante de tutela.
A partir de lo puntualizado, es perfectamente perceptible que el trámite desplegado, para la resolución de recurso jerárquico en efecto vulneró los derechos de la institución peticionante de tutela, por cuanto, lejos de considerar el trámite dispuesto para el citado recurso establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo a partir de su art. 66, de cuyo contenido y en base a toda lógica se advierte que, en efecto, el Secretario Municipal que resolvió el recurso de revocatoria no puede ser la misma para el recurso jerárquico, como en efecto ocurrió en el presente caso, conculcando a partir de ello, no solo la normativa que sea aplicable para la emisión de los recursos de revocatoria y jerárquico, repercutiendo ello en la lesión del debido proceso en cuanto a la aplicación objetiva de la norma, sino en sus componentes del derecho a la defensa, a la impugnación, al Juez natural y al competente, independiente e imparcial, toda vez que, considerando el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de análisis, al haberse emitido una determinación de segunda instancia en la que el mismo servidor público emitió la Resolución que se impugnó, evidentemente se desconoció el derecho de la institución accionante de ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, pues en realidad, no se dio paso a que en efecto y dentro de la finalidad impugnaticia, pueda realizarse un nuevo análisis de lo suscitado, a partir del cual y en consideración a los argumentos esgrimidos por la parte interesada, finalmente se tenga una resolución objetiva, que considere los puntos planteados, dando lugar en los hechos al desconocimiento a su vez del derecho a la impugnación y a la defensa, pues como se dijo materialmente, se coartó la posibilidad de que los puntos detallados por la institución entonces recurrente sean conocidos por autoridad competente y distinta a la que emitió la Resolución recurrida, negándole de este modo el ejercicio pleno a los mencionados derechos, pues si bien los recursos interpuestos por la parte impetrante de tutela fueron resueltos, al no haber otorgado el correcto trámite de los mismos, en los hechos, los derechos a la defensa y a la impugnación de la parte peticionante de tutela, fueron limitados en su perjuicio, no pudiéndose a partir de dicha Resolución sostener que la parte accionante tuvo acceso a los medios de impugnación, dispuestos en el ordenamiento jurídico; y, por ende, que no se coarto los citados derechos, pues se reitera, en realidad la institución impetrante de tutela no tuvo acceso a una nueva consideración de los puntos recurridos por autoridad superior.
Así, es pertinente también señalar que no obstante en la Resolución de Recurso Jerárquico se sostuvo la existencia de las notas DAJA 1326/2018 de 13 de diciembre y DAJA 1261/2018 de 19 de noviembre, por las cuales el abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos del GAM de Cochabamba, en respuesta a la remisión realizada por el Secretario Municipal demandado, argumentó que la resolución del recurso jerárquico debe ser pronunciada por dicho Secretario Municipal, ello, no puede ser considerado como una justificación válida, aspectos que deben ser resueltos internamente; sin embargo, lo que en los hechos se evidencia es la existencia de una Resolución de Recurso Jerárquico, pronunciada por el mismo servidor público que emitido la Resolución impugnada, aspecto que como se puntualizó anteriormente, fue el acto vulnerador de los derechos de la institución peticionante de tutela, pretendiendo la autoridad demandada desconocer la norma en la cual justamente basó la Resolución de Jerárquica ahora impugnada, pues no se puede dejar de lado que, en dicha determinación, justamente se refirió a que la misma fue emitida de conformidad a lo previsto en el art. 67 de la LPA, por lo que, teniendo presente lo aludido, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018, sea dejada sin efecto y ordenando que en cumplimiento al art. 66.IV de antes citada norma, el recurso jerárquico interpuesto sea resuelto por la autoridad competente, debiendo el demandado remitir antecedentes a fin de su resolución.
En cuanto los derechos al debido proceso respecto a la aplicación objetiva de la norma, con referencia a los arts. 27 y 35.II de la LPA; y, 51 y 59.II de su Reglamento, así como al juez natural, a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial y a la propiedad privada, sobre los cuales la parte accionante relacionó su lesión con la emisión de la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, no corresponde emitir criterio alguno, siendo que los puntos referidos, deben ser resueltos en la nueva resolución de recurso jerárquico a ser pronunciada, determinando en cuanto estos aspectos, denegar la tutela solicitada.
Respecto a los principios de seguridad jurídica, legalidad y buena fe invocados en esta acción de defensa, cabe señalar que, este Tribunal de manera reiterada sostuvo que, para que se abra la protección constitucional tutelar, los principios deben estar vinculados a algún derecho, extremo que en el caso no se advierte se hubiese cumplido, por lo que de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de costas procesales, al estarse concedido en parte la tutela solicitada, no corresponde acoger dicha petición.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 443 a 458, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus componentes del derecho al Juez natural, competente, independiente e imparcial, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones y a la aplicación objetiva de la norma en relación solamente al art. 66.IV de la LPA y respecto a la falta de conocimiento y resolución del recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto, por parte de la autoridad superior, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018 de 27 de diciembre, y en consecuencia se ordena que el Secretario Municipal demandado remita los actuados del proceso ante la MAE del GAM de Cochabamba, a efectos de la resolución del recurso jerárquico interpuesto.
2° DENEGAR la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho al Juez natural, independiente, competente e imparcial y a la aplicación objetiva de la norma respecto a los arts. 27 y 35.II de la LPA; y, 51 y 59.II de su Reglamento, relacionado a la emisión de la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018 de 25 de mayo; y, a la propiedad privada; los principios de seguridad jurídica, legalidad y buena fe; la pretensión de dejar sin efecto la antes referida Resolución Técnico Administrativa y la Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto; y, costas procesales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA