SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

1)

Marcelo Camargo Pinto, Secretario Municipal a.i. dependiente de la Secretaria de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba, por informe cursante de fs. 427 a 437, en audiencia manifestó: 1) La empresa accionante fue beneficiada con la exención del impuesto municipal a la propiedad; sin embargo, por informe remitido a ésta dependencia, se advirtió que la misma incumplió con el plan de pagos establecido, siendo el mismo un requisito indispensable para gozar de dicho beneficio; 2) El 15 de mayo de 2018, se conminó a Country Club Cochabamba a que demuestre documentalmente el pago puntual de las cuotas; empero, la misma adjuntando la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, simplemente solicitó que la Secretaría de referencia, emita el criterio legal sobre el alcance de dicho fallo constitucional, por lo que y en cumplimiento a la normativa municipal vigente se emitió la Resolución Técnico Administrativa SSAC 016/2018, a partir de la cual, se abrogó la Resolución de exención dispuesta, a ello la parte impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria que fue declarado improcedente, determinación contra la que planteó recurso jerárquico el cual fue remitido a la Alcaldesa suplente del GAM de Cochabamba; 3) Por nota DAJA 1261/2018 de 19 de noviembre, el abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos, emitió pronunciamiento legal de oficio, concluyendo en la remisión de obrados a la Secretaría a su cargo para la resolución de lo impetrado por el administrado, emitiéndose la respectiva Resolución de Recurso Jerárquico; 4) El peticionante de tutela omitió identificar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados, lo que impide verificar si realmente se produjo la lesión de los derechos alegados a partir de los actos denunciados; 5) El recurso de revocatoria pudo ser resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); sin embargo, la nombrada institución, erróneamente devolvió dicho recurso, a efecto de que el mismo sea resuelto por la indicada Secretaría, cuando los actos de carácter particular emitidos por las administradoras tributarias solo pueden ser impugnadas por dos vías; la administrativa ante la AIT, y la judicial a través del contencioso tributario, por lo que, al no haber acudido la parte accionante a ninguna de esas vías permitió que la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018 que abrogó la exención dispuesta adquiera firmeza y se encuentre debidamente ejecutoriada, debiéndose considerar, asimismo que la acción de amparo constitucional no se constituye en un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios, es así que, al no haber hecho uso de los mecanismos previstos por ley, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; 6) Si bien la SCP 0856/2017-S2 anuló la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte hoy impetrante de tutela contra la Resolución de Recurso Jerárquico 0327/2015 de 3 de marzo, que confirmó la determinación de la Resolución de Recurso de Revocatoria que estableció la prescripción del pago de la deuda tributaria de la gestión 2003, pero mantuvo firme la deuda de las gestiones 2004, 2005 y 2006, no volviendo a emitir ningún pronunciamiento conclusivo que cause estado y que lo referido por la parte peticionante de tutela, de que existe alta probabilidad de que la nueva Sentencia a emitirse por el Tribunal Supremo de Justicia salga a su favor, se constituye en una especulación antojadiza, generando inclusive susceptibilidad a la Administración Tributaria Municipal a partir de la solicitud realizada por la parte accionante de que inclusive se proceda de una vez a determinar la prescripción; debiendo hacer notar que, la interposición de la demanda contenciosa administrativa no inhibe a la Administración Tributaria Municipal a ejecutar la antes mencionada Resolución de Recurso Jerárquico 0327/2015 que se constituye en un título de ejecución tributaria conforme lo establece el art. 108.4 del Código Tributario de Bolivia (CTB); 7) Asimismo, la empresa impetrante de tutela como sujeto pasivo, el 23 de diciembre de 2016, firmó un plan de facilidades de pago por las gestiones restantes es decir de 2004, 2005 y 2006, por el total de la deuda tributaria establecida, habiéndose pagado hasta la décima mensualidad, lo que constituye un reconocimiento expreso de la deuda; además de, un nuevo título de ejecución tributaria conforme a lo establecido en el art. 108.8 del CTB; 8) Conforme a la normativa vigente, le corresponde a la administración tributaria municipal abrogar la exención otorgada tras el incumplimiento de uno de los requisitos como en efecto, es la inobservancia al plan de pagos de la deuda tributaria, habiéndose conminado a la parte peticionante de tutela, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, demuestre el cumplimiento puntual de las cuotas bajo apercibimiento de la aplicación del Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril, que regula la exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles; 9) Respecto a la vulneración al debido proceso en su garantía mínima de ser oído por un juez natural, la propia empresa accionante, equivocó el procedimiento, siendo en todo la autoridad competente para conocer y dilucidar la presente problemática la AIT; 10) En ningún momento se procedió a la nulidad del acto establecido en el art. 35 de la LPA, reclamado en esta acción tutelar, habiéndose dispuesto en su momento la abrogación de la Resolución que determinó la exención del impuesto aludido a favor de la empresa impetrante de tutela, la misma que se encuentra debidamente fundamentada no solo por los instrumentos normativos municipales, sino también, por el art. 108.8 del CTB; 11) Sobre el derecho a la defensa denunciado como vulnerado, se debe considerar que el GAM de Cochabamba, resolvió cada uno de los recursos y medios de impugnación presentados por la parte peticionante de tutela, incluso ante el erróneo pronunciamiento de la AIT que desconoció la normativa vigente, respecto al recurso de revocatoria; 12) El plan de pagos, fue solicitado por el accionante a fin de beneficiarse con la exención de impuestos, que fue incumplido sin ningún justificativo, sosteniendo para ese efecto que la Resolución Determinativa no se encuentra firme, estable o ejecutable debido a la SCP 0856/2017-S2, que dejó sin efecto la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015; empero, dicho fallo constitucional en ningún momento dejó sin efecto la Resolución Determinativa 0325/2014, habiendo establecido por el contrario que ésta sea tomada en cuenta para el cómputo de la prescripción para el correspondiente cobro por los periodos 2004, 2005 y 2006; y, 13) Respecto a la vulneración del debido proceso en su garantía mínima de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, se debe tener qué, no se dispuso la nulidad de actos, sino a la abrogación -se entiende del beneficio de la exención- por incumplimiento o falta de uno de los requisitos, aspecto que acontece en el presente caso, al incumplirse con el plan de pago establecido, lo que constituye en un título de ejecución tributaria, por ello no existe una incorrecta aplicación objetiva del Decreto Municipal 037/2015, correspondiendo declarar la improcedencia de esta acción constitucional.

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus componentes del derecho al Juez natural, competente, independiente e imparcial, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones y a la aplicación objetiva de la norma en relación solamente al art. 66.IV de la LPA y respecto a la falta de conocimiento y resolución del recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto, por parte de la autoridad superior, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018 de 27 de diciembre, y en consecuencia se ordena que el Secretario Municipal demandado remita los actuados del proceso ante la MAE del GAM de Cochabamba, a efectos de la resolución del recurso jerárquico interpuesto.