SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
a)
En resguardo del derecho al Juez natural y de recurrir la resolución ante el superior en grado, como componentes del derecho al debido proceso, la Ley de Procedimiento Administrativo, ha previsto un sistema recursivo, estableciendo como vías de impugnación de los actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo los recursos de revocatoria y jerárquico, determinando en su art. 66, respecto a este último que la autoridad competente para resolver estos recursos es la MAE de la entidad, de lo que se advierte, juntamente con los estándares establecidos, que el derecho a recurrir ante el superior en grado debe reunir las siguientes condiciones: a) Ser una autoridad diferente al que emitió la resolución o acto administrativo impugnado; b) La misma, debe ser superior en jerarquía a la que emitió dicha resolución o el acto administrativo; y, c) Deben caracterizarse por ser independiente, competente e imparcial; en el presente caso, al resolver la autoridad demandada el recurso jerárquico, infringió flagrantemente el art. 66.IV de la LPA, toda vez que, fue el que emitió la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018 a través de la cual anuló de oficio el acto administrativo, mediante el que se concedió la exención tributaria en su favor, siendo también la que resolvió el recurso de revocatoria y finalmente la que resolvió el recurso jerárquico; por lo tanto, no reúne la condición de ser una autoridad diferente a la que adoptó el acto administrativo impugnado, no habiéndose observado el deber de realizar una nueva revisión y un análisis objetivo e integral del asunto.
Asimismo, aclara que el Código Tributario Boliviano modificado mediante la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 -que incorpora el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la superintendencia tributaria-, establece un sistema recursivo en sede administrativa a través del recurso de alzada conocido, tramitado y resuelto por la ARIT, y el recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), estableciendo en su art. 143 las resoluciones contra las cuales es admisible el recurso de alzada, en la que la Resolución Técnico Administrativa SSAC 016/2018 tomó la ilegal determinación de abrogar su similar DIR 327/2017, que le favoreció con la exención de impuestos desde la gestión 2016, no se encuentra comprendida entre los actos administrativos tributarios susceptibles de impugnación por la vía del recurso de alzada ante la ARIT, al ser un acto administrativo que anuló de oficio uno anterior de exención tributaria, razón por la que, se aplica el régimen general del sistema recursivo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo.
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de ser oído y juzgado por un juez natural, independiente, competente e imparcial, a la defensa, a la aplicación objetiva de la norma y a la impugnación de las resoluciones; y, a la propiedad privada, así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, legalidad y buena fe; toda vez que: a) Contraviniéndose los arts. 27 y 35.II de la LPA; y, 51 y 59.II de su Reglamento, por Resolución Técnico Administrativa SSAC 016/2018, se anuló de oficio unilateralmente un propio acto administrativo de exención de tributos, cuando ello solo es procedente luego de acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos a través del proceso contencioso administrativo; b) Al emitirse la Resolución por la cual se abrogó la exención de los impuestos con la que fue favorecido y al confirmarse dicha decisión a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria, no se consideró previamente los antecedentes y características particulares del caso concreto, por los cuales se justificó plenamente el motivo por el que no podía continuar con la cancelación de las cuotas del plan de pagos, debiéndose ello a la inexistencia de una deuda tributaria establecida mediante una resolución firme, estable y ejecutable toda vez que por la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, se dejó sin efecto la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo, planteado contra la Resolución que estableció los adeudos tributarios de las gestiones 2004-2006, estando pendiente de emisión la nueva resolución; y, c) De forma totalmente ilegal y sin tener competencia al efecto, se resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la que resolvió su recurso de revocatoria, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 66.IV de la LPA, la única autoridad competente para conocer el Recurso Jerárquico es la MAE de la entidad, es decir, el Alcalde del GAM de Cochabamba, advirtiéndose que en el presente caso una misma instancia municipal -Secretaría de Servicios al Ciudadano del indicado municipio- fue la que emitió la tres Resoluciones ahora cuestionadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal
- cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- Intervención de un Juez independiente, responsable y competente
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial
- Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR