SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De lo descrito en esta acción constitucional se advierte que, la parte peticionante de tutela identificó como actos lesivos de los derechos que invoca a tres Resoluciones: Técnico Administrativa SSAC 016/2018 de 25 de mayo, de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto y el Recurso Jerárquico SSAC 001/2018 de 27 de diciembre; denunciando respecto a la primera, la contravención de los arts. 27 y 35.II de la LPA; y, 51 y 59.II de su Reglamento, por cuanto se anuló de oficio unilateralmente un acto administrativo, cuando ello, solo es procedente luego de acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través, del proceso contencioso administrativo; en cuanto a la segunda, manifestó que además de lo anterior, la autoridad -ahora demandada- no consideró previamente los antecedentes y características particulares del caso concreto, mediante los cuales justificó plenamente el motivo por el que no podía continuar con la cancelación de las cuotas del plan de pagos, debiéndose ello a la inexistencia de una deuda tributaria establecida mediante una resolución firme, estable y ejecutable, toda vez que, por la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, se dejó sin efecto la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo planteado contra la Resolución que estableció los adeudos tributarios de las gestiones 2004-2006, estando pendiente de emisión la nueva resolución; y, finalmente, en cuanto a la tercera resolución, sostuvo que la mencionada autoridad de forma totalmente ilegal y sin tener competencia al efecto, resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que resolvió su recurso de revocatoria, cuando conforme al art. 66.IV de la LPA, la única autoridad competente para conocer este recurso es la MAE de la entidad; es decir, el Alcalde del GAM de Cochabamba, advirtiendo que, en el presente caso la autoridad demandada, fue quien emitió la tres Resoluciones ahora cuestionadas.

Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, atañe mencionar que la acción de amparo constitucional conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se encuentra caracterizada por el principio de subsidiariedad, a partir del cual se establece que la activación de esta acción tutelar, únicamente procede cuando al efecto se agotaron todos los mecanismos legales de impugnación; por lo que, en el presente caso si bien la parte accionante señaló como actos vulneradores de sus derechos y principios a las tres Resoluciones emitidas por la dependencia administrativa -cuyo titular es hoy demandado-, por ello corresponde referirnos sobre la última determinación emitida, correspondiendo delimitar el objeto procesal respecto a la problemática.

En ese sentido, considerando que respecto a la última resolución se denunció que ésta habría sido emitida por la misma autoridad que conoció el recurso de revocatoria, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, el derecho a la defensa, a la impugnación, al Juez natural y al competente, independiente e imparcial, por cuanto la autoridad demandada de forma totalmente ilegal y sin tener competencia al efecto, conoció el recurso jerárquico confirmando la Resolución impugnada; y, en consecuencia dejando firme la Resolución que abrogó la exención a los impuestos con la que el hoy impetrante de tutela fue beneficiado, sin considerar que conforme lo prevé al art. 66.IV de la LPA, la única autoridad para conocer el recurso jerárquico es la MAE de la entidad, en este caso el Alcalde del GAM de Cochabamba, advirtiendo que la misma instancia municipal -Secretaria de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba- fue la que emitió la tres Resoluciones ahora cuestionadas, corresponde referirnos a esta particular situación, que en el caso viene a ser el objeto procesal a ser examinado.

A fin de resolver el problema jurídico planteado y contextualizar el caso, corresponde remitirnos a la parte de Conclusiones de este fallo constitucional, del cual, se establece que en efecto, habiéndose emitido la Resolución que abrogó el beneficio de la exención de impuestos, otorgado en favor de la institución hoy peticionante de tutela, la misma, interpuso recurso de revocatoria, el cual pese a la remisión efectuada por la autoridad demandada a la ARIT de Cochabamba, por considerar que el trámite a desarrollarse respecto a la impugnación de la decisión emitida de su parte, tendría que ser resuelta por dicha instancia en aplicación del art. 143 del CTB; sin embargo, fue devuelto en sus antecedentes al servidor público hoy demandado, procediéndose a resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte accionante, dando lugar de este modo a la observancia del trámite establecido dentro del sistema recursivo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo, el cual, evidentemente establece como medio de impugnación los recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose en consecuencia la respectiva Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018 de 31 de agosto, que refiriéndose al objeto de la impugnación, declaró “improcedente” el recurso de revocatoria, confirmando la abrogación a la exención establecida (Conclusiones II.3 y II.5).

Posteriormente, considerando el incorrecto proceder del Secretario Municipal hoy demandado, la institución ahora impetrante de tutela, teniendo en cuenta las previsiones contenidas respecto al sistema recursivo comprendido en la Ley del Procedimiento Administrativo, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018; empero, contrariamente a lo establecido en el art. 66.IV de la indicada Ley, el servidor público demandado que igualmente resolvió el recurso de revocatoria, emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018, confirmando la Resolución impugnada y en consecuencia también confirmando la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, que abrogó la exención de impuestos a los bienes inmuebles dispuesta en favor de Country Club Cochabamba (Conclusiones II.6).

Ahora bien, teniendo en cuenta lo acontecido en el caso de análisis y no obstante que el Secretario Municipal demandado a partir de su informe sostuviera que en realidad el trámite a desarrollarse debía estar sujeto al sistema recursivo, contenido en las previsiones normativas del Código Tributario Boliviano, en atención a las cuales, la autoridad competente para resolver la impugnación a la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, emitida de su parte, era la AIT, a través de los recurso de alzada y jerárquico, procediéndose a ese efecto a la remisión de antecedentes ante esa entidad (Conclusión II.3), aspecto que a decir de paso no es objeto de la presente acción constitucional; posteriormente, una vez devueltos obrados, el indicado Secretario Municipal, asumiendo el conocimiento del caso y de cierto modo aceptando el procedimiento a seguir para la resolución del recurso puesto a su consideración, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria SSAC 001/2018, en el cual, abordó el tema de fondo en la oportunidad planteado, determinando confirmar la Resolución impugnada, de lo que en una primera parte se concluye que el servidor público demandado, al conocer y resolver el recuro de revocatoria planteado por la institución ahora peticionante, asumió la aplicación para el caso del sistema recursivo contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto incluso en la parte final de la Resolución ahora cuestionada, el Secretario Municipal manifestó: "…con el fin de cumplir con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se procede a una nueva revisión de la normativa municipal vigente y todos los antecedentes del presente caso…" (sic), de lo que se advierte que efectivamente el servidor público asumió el trámite dispuesto en dicha norma, no correspondiendo en esta instancia constitucional, negar todo lo tramitado y resuelto en el proceso en base a una supuesta incorrecta aplicación normativa, cuando fue el indicado servidor público, quien en aplicación al precepto legal mencionado, que ahora observa resolvió el asunto, puesto a su consideración, pretendiendo a partir de la interpretación que en la oportunidad refirió, que ese aspecto sea considerado en desmedro de la institución peticionante de tutela, manifestando que la misma equivocó el procedimiento y que al no haber sido resuelta la problemática planteada de su parte en la instancia de la AIT, a través el recurso de alzada, la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, adquirió firmeza estando al presente plenamente ejecutoriada, criterio que no puede ser asimilado, por cuanto, como se viene sosteniendo, en los hechos el Secretario Municipal demandado conoció y resolvió el recurso de revocatoria planteado por la institución hoy accionante dando lugar a la tramitación correspondiente de los medios de impugnación previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que a partir de ello lo que corresponde es considerar la aplicación de dicha norma en lo que se refiere al planteamiento y resolución del recurso jerárquico.

En ese sentido, de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se advierte que siendo resuelto el recurso de revocatoria por el servidor público ahora demandado e interpuesto el jerárquico contra la Resolución impugnada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018, pronunciada igualmente por dicho servidor público, a partir de la cual, se confirmó tanto la Resolución de Recurso de Revocatoria como la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, por la que se abrogó la exención de impuestos dispuesta en favor de la institución impetrante de tutela.

A partir de lo puntualizado, es perfectamente perceptible que el trámite desplegado, para la resolución de recurso jerárquico en efecto vulneró los derechos de la institución peticionante de tutela, por cuanto, lejos de considerar el trámite dispuesto para el citado recurso establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo a partir de su art. 66, de cuyo contenido y en base a toda lógica se advierte que, en efecto, el Secretario Municipal que resolvió el recurso de revocatoria no puede ser la misma para el recurso jerárquico, como en efecto ocurrió en el presente caso, conculcando a partir de ello, no solo la normativa que sea aplicable para la emisión de los recursos de revocatoria y jerárquico, repercutiendo ello en la lesión del debido proceso en cuanto a la aplicación objetiva de la norma, sino en sus componentes del derecho a la defensa, a la impugnación, al Juez natural y al competente, independiente e imparcial, toda vez que, considerando el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de análisis, al haberse emitido una determinación de segunda instancia en la que el mismo servidor público emitió la Resolución que se impugnó, evidentemente se desconoció el derecho de la institución accionante de ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, pues en realidad, no se dio paso a que en efecto y dentro de la finalidad impugnaticia, pueda realizarse un nuevo análisis de lo suscitado, a partir del cual y en consideración a los argumentos esgrimidos por la parte interesada, finalmente se tenga una resolución objetiva, que considere los puntos planteados, dando lugar en los hechos al desconocimiento a su vez del derecho a la impugnación y a la defensa, pues como se dijo materialmente, se coartó la posibilidad de que los puntos detallados por la institución entonces recurrente sean conocidos por autoridad competente y distinta a la que emitió la Resolución recurrida, negándole de este modo el ejercicio pleno a los mencionados derechos, pues si bien los recursos interpuestos por la parte impetrante de tutela fueron resueltos, al no haber otorgado el correcto trámite de los mismos, en los hechos, los derechos a la defensa y a la impugnación de la parte peticionante de tutela, fueron limitados en su perjuicio, no pudiéndose a partir de dicha Resolución sostener que la parte accionante tuvo acceso a los medios de impugnación, dispuestos en el ordenamiento jurídico; y, por ende, que no se coarto los citados derechos, pues se reitera, en realidad la institución impetrante de tutela no tuvo acceso a una nueva consideración de los puntos recurridos por autoridad superior.

Así, es pertinente también señalar que no obstante en la Resolución de Recurso Jerárquico se sostuvo la existencia de las notas DAJA 1326/2018 de 13 de diciembre y DAJA 1261/2018 de 19 de noviembre, por las cuales el abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos Administrativos del GAM de Cochabamba, en respuesta a la remisión realizada por el Secretario Municipal demandado, argumentó que la resolución del recurso jerárquico debe ser pronunciada por dicho Secretario Municipal, ello, no puede ser considerado como una justificación válida, aspectos que deben ser resueltos internamente; sin embargo, lo que en los hechos se evidencia es la existencia de una Resolución de Recurso Jerárquico, pronunciada por el mismo servidor público que emitido la Resolución impugnada, aspecto que como se puntualizó anteriormente, fue el acto vulnerador de los derechos de la institución peticionante de tutela, pretendiendo la autoridad demandada desconocer la norma en la cual justamente basó la Resolución de Jerárquica ahora impugnada, pues no se puede dejar de lado que, en dicha determinación, justamente se refirió a que la misma fue emitida de conformidad a lo previsto en el art. 67 de la LPA, por lo que, teniendo presente lo aludido, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Resolución de Recurso Jerárquico SSAC 001/2018, sea dejada sin efecto y ordenando que en cumplimiento al art. 66.IV de antes citada norma, el recurso jerárquico interpuesto sea resuelto por la autoridad competente, debiendo el demandado remitir antecedentes a fin de su resolución.

En cuanto los derechos al debido proceso respecto a la aplicación objetiva de la norma, con referencia a los arts. 27 y 35.II de la LPA; y, 51 y 59.II de su Reglamento, así como al juez natural, a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial y a la propiedad privada, sobre los cuales la parte accionante relacionó su lesión con la emisión de la Resolución Técnica Administrativa SSAC 016/2018, no corresponde emitir criterio alguno, siendo que los puntos referidos, deben ser resueltos en la nueva resolución de recurso jerárquico a ser pronunciada, determinando en cuanto estos aspectos, denegar la tutela solicitada.

Respecto a los principios de seguridad jurídica, legalidad y buena fe invocados en esta acción de defensa, cabe señalar que, este Tribunal de manera reiterada sostuvo que, para que se abra la protección constitucional tutelar, los principios deben estar vinculados a algún derecho, extremo que en el caso no se advierte se hubiese cumplido, por lo que de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.