SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
29 de agosto de 2018
De los antecedentes expuestos, se tiene que, si bien el impetrante de tutela activó la acción de defensa el 4 de junio de 2018, siendo finalmente admitida y resuelta el 15 de mayo de 2019; sin embargo, previamente al fallo del Juez de garantías, que ahora se revisa, se advierte que, Antonio Durán Taboada denunciante en el proceso penal por avasallamiento –ahora tercero interesado y adjudicatario en el proceso coactivo civil– y Juana Emilia Moreno Vare –ahora accionante y garante hipotecaria dentro del proceso coactivo civil–, Hugo Gutiérrez Mejía, Gustavo Urresti Destre y Evelin Charupa Moreno, en su calidad de denunciados en el referido proceso penal; suscribieron un Documento Conciliatorio de 29 de agosto de 2018, llegando a un acuerdo transaccional en el que entre otras cosas acordaron: que la ahora solicitante de tutela y Hugo Gutiérrez Mejía se obligan a presentar desistimiento de la acción, pretensión y del derecho en todos los procesos civiles y penales iniciados contra los denunciantes, referidos a la nulidad de la subasta y remate del inmueble mencionado; a cuyo efecto se obligan a presentar el 30 de agosto del mismo año, memorial de desistimiento de la acción, pretensión y del derecho dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Martín de Porres” R.L., contra Rafael Charupa Aguilera y Juana Emiliana Moreno Vare, renunciando a todas sus pretensiones y peticiones interpuestas en el referido proceso.
Asimismo, consta que en cumplimiento del acuerdo referido supra, Rafael Charupa Aguilera, deudor y Juana Emilia Moreno Vare, garante hipotecaria –ahora impetrante de tutela–, presentaron memorial de 31 de agosto de 2018, ante la Jueza ordinaria, que conoce el proceso civil coactivo, desistiendo de la pretensión de saneamiento procesal y otros actos y renunciando al derecho de reclamar cualquier derecho en ejecución de sentencia del referido proceso coactivo civil, conforme se encuentra establecido en el art. 242.II del CPC.
De las actuaciones referidas, realizadas por la accionante, consistentes en la suscripción y presentación de memoriales de 30 y 31 de agosto de 2018, de acuerdo transaccional y desistimiento, respectivamente, se colige la existencia de un acto positivo, concreto, libre e inequívoco de manifestación de voluntad expresa, de no reclamar los agravios que ahora solicitó como sufridos dentro del referido proceso coactivo civil, lo que implica, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existe una carencia de objeto, por hecho superado; ya que al momento de emitirse la presente resolución, la impetrante de tutela presentó memoriales que hacen denotar que se encuentra satisfecha de la pretensión, puesto que renunció a los derechos que ahora reclama, por tal motivo, al ser éste uno de los elemento que configura el objeto de la presente acción de defensa a ser resguardada por esta jurisdicción constitucional; ya no es necesaria la reparación del derecho denunciado, ni le es posible a éste Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada, al no concurrir los elementos fácticos que la sustenten; razón por el cual, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico citado ut supra, corresponde a este Tribunal denegar esta acción de amparo constitucional, sin ingresar al fondo de la problemática planteada ante la inexistencia del objeto de la acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 10
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carencia de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo
- III.2. Análisis del caso concreto
- la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho
- 4 de junio de 2018
- 29 de agosto de 2018
- CONFIRMAR