SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Martín de Porres” Responsabilidad Limitada (R.L.), contra Rafael Charupa Aguilera en su condición de deudor, y su persona en calidad de garante hipotecaria, respecto de un bien inmueble de su propiedad adquirido en unión conyugal, se dictó la Sentencia 42/2012 de 24 de agosto, que declaró probada la demanda, correspondiendo cancelar la obligación de $us24 775,35.- (veinticuatro mil setecientos setenta y cinco 35/100 dólares estadounidenses).
Agregó, que con el fin de citarla con dicho actuado procesal, se emitió el Informe de 23 de enero de 2013 por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, que señala haberse constituido en su domicilio ubicado en la Urbanización Villa León, Calle 6, Unidad Vecinal (UV) 242, Manzana (Mz.) 21, Lote 2, Zona Sur, de Santa Cruz de la Sierra, que en dicho lugar no le hubiera atendido nadie, por lo que hubiera dejado el respectivo aviso judicial, indicando que retornaría al día siguiente el 24 del mismo mes y año, sin especificar a quien hubiera dejado la advertencia de concurrir; con base en el referido actuado procesal se emitió el Auto de 12 de marzo del señalado año, que ordenó la citación por cédula a su persona, constituyéndose en un acto de comunicación totalmente falso; de igual forma se hubiera procedido respecto a la diligencia cedularia del deudor Rafael Charupa Aguilera; asimismo, consta acta de embargo del inmueble situado en la Urbanización Villa León, Calle 6, UV 242, Mz. 21, Lote 2, Zona Sur, de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 360 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 7 001 1 05 0008922, en la que se señala que nombró como depositaria a Marlene Mendoza Vargas; cuando en realidad los funcionarios de dicho Juzgado, nunca se apersonaron a realizar dicho acto judicial.
Posteriormente, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por haberse omitido lo dispuesto en el art. 121 Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.) en el marco de la SCP 0037/2015-S2 de 16 de enero, de cuyo entendimiento se tiene que será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en dicho fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 10
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carencia de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo
- III.2. Análisis del caso concreto
- la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho
- 4 de junio de 2018
- 29 de agosto de 2018
- CONFIRMAR