SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario civil, seguido por su persona y otro en contra del Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A.), mediante Sentencia 6/2008 de 4 de enero, que fue confirmada en parte por el Auto de Vista SCCFI-185/2014 de 21 de abril, se determinó que la institución demandada cancelara en su favor, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la misma, la suma de $us77 279,96.- (setenta y siete mil doscientos setenta y nueve 96/100 dólares estadounidenses); y, por haberse acreditado la mala fe de la entidad aludida, se la condenó a la cancelación de intereses desde el día que realizaron los pagos, conforme a lo establecido en el art. 967 inc. 1) del Código Civil (CC); así como, el resarcimiento de daños y perjuicios calculados en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo estipulado por el art. 344 del citado Código, decisión que al quedar firme se constituye en cosa juzgada.

En fase de ejecución de sentencia, el 15 de junio de 2015, planteó incidente de “daños y perjuicios, regulación de honorario profesional y costas del proceso” (sic), en el que expuso la serie de afectaciones materiales e inmateriales ocasionadas en lo personal y familiar, que incidieron incluso en la salud de su esposa, que falleció en el curso del proceso; por lo que, solicitó el pago de $us913 522,28.- (novecientos trece mil quinientos veintidós 28/100 dólares estadounidenses); después de una prolongada tramitación del referido incidente, que duró más de tres años, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 213 de 14 de mayo de 2018; por el cual, declaró como probada en parte la demanda incidental de ejecución de sentencia, disponiendo el pago de una cifra mucho menor a lo peticionado en su recurso; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, expresando de manera sustentada, motivada y puntual los agravios ocasionados que lesionaron sus derechos fundamentales, acusando que el Juez a quo no interpretó la problemática llevada en el incidente en forma contextualizada; existía falta de logicidad y ausencia de justificación jurídica respecto al informe pericial, infringiendo lo establecido en el art. 1333 del CC; impuso una tasa de 6% anual, cuando debió ser del 16%, en su favor; que el mismo banco le cobró en los contratos donde hubo capitalización de intereses, por formularios no estipulados en éstos, entre otros cobros irregulares; acuso al Juez de primera instancia, de haber interpretado erróneamente los arts. 347 y 410 del sustantivo civil; y, 789 del Código de Comercio (Ccom); y, transgredir los arts. 792 y 798 del precitado Código en relación a los arts. 961 y 963 del CC.

Los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista SCC II 206/2018 de 1 de agosto, expresando nuevos criterios sobre aquello que ya estaba decidido, pretendiendo alterar o modificar el fallo impugnado, introdujeron de oficio aspectos ajenos al debate de las partes, con la finalidad de denegar la ejecución de la sentencia, atentando abiertamente contra el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes con calidad de cosa juzgada, actuando de manera ultra petita, sin que las partes lo hubieran solicitado en sus recursos de apelación, revocó totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo 213 y de oficio declaró improbada la demanda incidental de ejecución de sentencia.

Dentro del nombrado Auto de Vista SCC II 206/2018, en su Considerando II numeral 2, se reabrieron debates que no corresponden para la ejecución del fallo, al existir Sentencia y Auto de Vista  ejecutoriados, expidiendo nuevos criterios sobre lo ya determinado, cuestionando el Auto de Vista SCCFI-185/2014, afirmando que respecto a los daños y perjuicios no existió mención alguna a los rubros de daño emergente y lucro cesante; y, menos aún, a cuánto ascenderían monetariamente esos conceptos; como que, tampoco hubieran sido sometidos a probanza esos supuestos daños y perjuicios; las autoridades demandadas se encontraban vedadas de someter nuevamente a control y análisis los actuados como la demanda, la Sentencia y el Auto de Vista SCCFI-185/2014, que ya había dictaminado sobre el fondo y los daños y perjuicios (cosa juzgada formal y material), quebrantando de esa manera, su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a la ejecución de resoluciones firmes.

En el numeral 3 del citado Considerando, los hoy demandados, volviendo a analizar lo ya decidido, afirmaron que con relación al pago en repetición de resarcimiento dado en sentencia se precisaron y especificaron los rubros del mismo, pero no se aludió ni se fundó el monto de los intereses a otro que el legal fijado en Sentencia, pues no hay orden y referencia sobre ello; consecuentemente, no puede ser otro que el “legal” y al respecto no debió darse atribución alguna en lo pericial, pues este interés está sujeto procesalmente a lo dispuesto en Sentencia, y no existe otra resolución igual o de superior jerarquía que hubiera determinado lo contrario, aclarando luego, que en el Auto de Vista SCCFI-185/2014, no se tienen detalles y base para calificarlos, ya que estos siempre deben ser discutidos en el proceso principal, por lo menos en forma general, lo que no ocurrió, y lo que implicaba que esos daños y perjuicios no podían ser calificados en esta causa, ya que éstos no pueden ser discutidos en un proceso incidental en ejecución del fallo; por lo que, debe acudirse a un proceso ordinario independiente para tal cometido; al respecto, se advierte que los Vocales demandados cuestionan y observan la demanda, olvidando que en ejecución de sentencias se aplica el principio pro actione y no en sentido contrario, es decir, de manera restrictiva, que es lo que hicieron de oficio y de manera arbitraria, olvidando lo determinado por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que establece que los tribunales de apelación y casación deben remitirse a pronunciarse sobre aquellas cuestiones y aspectos solicitados por los recursos planteados, y no pueden introducir hechos, circunstancias u observaciones que no fueron motivo de debate. Por otro lado, se observó que si bien la Resolución impugnada no busca dejar sin efecto el Auto de Vista SCCFI-185/2014, si dejan en claro la insuficiencia de la misma, al detectar que esta no otorga herramientas suficientes, cuando en ejecución de sentencia deben interpretarse en el sentido favorable a la ejecución.

Precisó que las autoridades demandadas, al haber declarado improbada la demanda incidental de daños y perjuicios, sin que las partes lo hubieron peticionado en sus recursos, acudiendo para tal propósito a argumentos restrictivos a los derechos fundamentales, incluso observando el Auto de Vista SCCFI-185/2014, se constituye en una denegación arbitraria de la ejecución del fallo; toda vez que, no tiene causa legal ni constitucional que la justifique.

Aparte de afectar el derecho a la ejecución del fallo, también se ha modificado o alterado lo dispuesto por el Auto de Vista SCCFI-185/2014, vulnerando el principio de seguridad jurídica que se impone dentro de la administración de justicia, ya que no pueden desconocerse los efectos de lo prescrito expresamente sobre la reparación de los daños y perjuicios por otro Tribunal de alzada, para que se ejecute en ejecución de sentencia, que tiene calidad de cosa juzgada inmutable e inmodificable.

Denunció también la lesión al derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad, en mérito a que en su recurso de apelación propuso varios temas de transgresión de varios artículos del Código de Comercio y del Código Civil, como la falta de fundamentación respecto a la imposición de la tasa a solo el 6% anual, así como los criterios que desvirtuaron el criterio técnico de los peritos sobre el interés aplicable; y, la interpretación errónea del art. 410 del CC; empero, los ahora demandados, no se pronunciaron sobre los temas propuestos de manera reiterada; por lo que, incurrieron en actos omisivos e indebidos que transgreden ostensiblemente sus derechos a una resolución fundamentada y congruente.

Afirmó de igual manera que se vulneró la congruencia externa, ya que en su recurso de apelación presentado, solicitó la revocación parcial del Auto recurrido, y que se dispusiera que el porcentaje a aplicar en cuanto al interés sea el establecido por el informe pericial del 16% anual y no el 0.5% mensual, manteniendo el resto incólume; mientras que el otro recurrente (los representantes del BNB S.A.) requirieron que la Resolución apelada se revocara en parte; sin embargo, el Auto de Vista SCC II 206/2018, dispuso revocar totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo 213, y declaró probada la demanda incidental, determinación que ninguna de las partes impetró, lo que se constituye en un acto arbitrario e indebido que vulnera la necesaria concordancia que debe existir entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el tribunal, modificando el petitorio y los hechos planteados.

Respecto a la congruencia interna, sostuvo que existieron contradicciones entre lo desarrollado en los numerales 3 y 4, ambos del Considerando II; ya que, en el numeral 3 se advierte que los temas propuestos no deben ser analizados en un proceso incidental, sino que deberían ser propuestos en un proceso ordinario, lo que significó que no tenían por qué analizar los puntos propuestos por su parte; sin embargo, en el numeral 4, afirman que es necesario analizar y responder a los puntos de agravio en los que se fundaron las impugnaciones, lo que rompió la logicidad de esta Resolución.