SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda, por sí y en representación de Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 199 a 202 vta., señaló lo siguiente: a) A momento de emitir el Auto de Vista 120/2018, no se vulneraron derechos ni garantías de persona alguna; por el contrario, el mismo contiene fundamentos necesarios y suficientes, ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente; b) Lo que pretende la parte accionante, a través de la acción de amparo constitucional, es que se revise la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada, con la única razón de que lo decidido no es de su agrado, utilizando la acción tutelar como una “vía recursiva”; forzando de esta manera una instancia inexistente en el procedimiento penal, puesto que confunden la falta de acción con la falta de personería; c) En efecto, la acción, como la expresión del derecho subjetivo y fundamental de petición de acceso a la justicia, no puede confundirse con la personería, que es la capacidad para comparecer en juicio, que consiste en el acto de presentarse personalmente o por medio de un representante legal, ante el juez o tribunal para asumir su condición de parte en una causa; en suma, la falta de acción implica la falta de un derecho, mientras que la falta de personería es la falta de capacidad; consiguientemente, si en una causa penal se considera que quien interpuso la querella actúa sin representación legal, debe objetar la querella o interponer el incidente de falta de personería, como ocurrió en el presente caso, cumpliéndose con lo establecido en el art. 291 del CPP; y, d) La acción de amparo constitucional presentada, tiene por objeto la solicitud de nulidad del Auto de Vista 120/2018; empero, dicha petición no se encuentra sustentada en ninguna disposición legal; siendo que, al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, actuaron con plena competencia y en estricto cumplimiento de lo previsto por los arts. 115, 116, 117 y 118 de la CPE; y, 173, con relación al art. 124 del CPP, por lo que no se demostró de qué manera el mencionado fallo incurrió en inobservancia o mala aplicación de la Ley, lo que impidió al Juez de garantías entrar a revisar el problema de fondo; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela solicitada.